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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2024 (26/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Viernes 26 de enero de 2024 El Peruano / pronunciamiento efectuado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Ahora bien, respecto al supuesto reconocimiento del cumplimiento de los numeral ii) y iii) efectuado a través del Informe N° 42-DFI/SDF/2023, este Consejo Directivo considera necesario mencionar que, si bien éste documento señala que AMÉRICA MÓVIL cumplió con el plazo máximo otorgado para la ejecución de las obligaciones establecidas en dichos numerales, resulta necesario que para su -efectiva- acreditación la relación de IMEI’s se vea re fl ejada en los EIR que reporta con periodicidad mensual al Regulador. Siendo esto así, la Primera Instancia en la Resolución N° 263-2023-GG/OSIPTEL señala que, durante el periodo evaluado, 98 IMEI continuaban registrados como “Sustraídos” o “Perdidos”; por lo que no se encontrarían en el EIR y consecuentemente incumplió con lo establecido en el numeral ii) del artículo 1 de la Resolución N° 133- 2021-DFI/OSIPTEL. Mientras que, de los IMEI que no cursaron trá fi co en el periodo evaluado, se veri fi có que, al 31 de marzo de 2021, 20 IMEI habrían sido reportados como “Recuperados” y 4 IMEI continuaban reportados como “Sustraídos” o “Perdidos” y que debían encontrarse en el EIR. Por tanto, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia al señalar que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con lo dispuesto en los literales ii) y iii) de la Resolución N° 133-2021-DFI/OSIPTEL. Ahora bien, en cuanto al presunto error cometido por la DFI en la veri fi cación de la información remitida por AMÉRICA MÓVIL, pues los reportes mensuales remitidos contienen la información del mes correspondiente menos un (1) día, se considera necesario traer a colación que mediante el Memorando N° 1528-DFI/2023 se revaluó los 102 IMEI involucrados en el presente PAS y se señaló que -del período de marzo de 2021 a septiembre de 2023- el último estado válido para la totalidad de los IMEI en cuestión aparece como “Sustraído” o “Perdido” sin que haya presentado recuperaciones durante dicho período; por lo que no corresponde que sean excluidos. Teniendo en cuenta ello, los IMEI’s en cuestión debían encontrarse incluidos en el EIR de AMÉRICA MÓVIL, debido a que en la Base del Registro de Terminales Móviles Sustraídos, Perdidos y Recuperados (SPR) no existen reportes de recuperación válidos y los referidos IMEI’s debieron estar incluidos desde la fecha en que se dio la ejecución respectiva hasta la actualidad. Bajo dicho contexto, se desestiman los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL sobre este extremo. Respecto a la aplicación de la Metodología de Multas-2021, corresponde traer a colación el hecho de que la infracción se cometió en el mes de marzo de 2021, por lo que correspondía la aplicación de la -entonces vigente- Guía de Cálculo para la Determinación de Multas-2019 6 (Guía de Multas 2019), calculándose una multa de 51 UIT. Sin embargo, conforme se advierte de la Resolución de Sanción, la Primer instancia evaluó si correspondía la aplicación de la Metodología de Multas-2021, siendo que, bajo dicho instrumento, se calculaba una multa ascendente a 61,4 UIT. Teniendo en cuenta lo anterior, la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, teniendo en consideración -inclusive- el instrumento referido al cálculo de multa que resultaba más favorable para la empresa operadora; es decir, Guía de Multas 2019. Por lo reseñado, en tanto no se ha vulnerado los Principios de Tipicidad y Verdad Material, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.3. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad Conforme al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, es menester precisar que el Principio de Razonabilidad ha sido concebido como una regla particular para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que se originan por afectaciones sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, mediante este principio, la Ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirlos de manera legítima, justa y proporcional. Bajo dicho contexto, resulta necesario señalar que, en el acápite “2.3 Sobre la aplicación de la Razonabilidad en el presente PAS” 7 de la Resolución N° 263-2023-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de la infracción y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como la sanción pecuniaria impuesta. De este modo, el hecho de que AMÉRICA MÓVIL no comparta los argumentos esgrimidos en el precitado acto administrativo, no signi fi ca que los mismos no se encuentren debidamente motivados o ajustados a derecho. Ahora bien, respecto a los pronunciamientos emitidos anteriormente por el OSIPTEL -invocados por AMÉRICA MÓVIL- corresponde indicar que los mismos no resultan aplicables al presente PAS, en tanto se encuentran vinculados a conductas y circunstancias distintas, tal como se detalla a continuación: Tabla N° 01 Documento Norma Incumplida Observación Informe N° 147-DFI/2021Artículo 11 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.8En el procedimiento seguido en el Expediente N° 00026-2021-GG-DFI/PAS, AMÉRICA MÓVIL acreditó haber efectuado los ajustes correspondientes a la deuda del abonado, habiendo desactivado el servicio y retirado los equipos de su domicilio. Resolución N° 503-2021- GG/OSIPTELArtículo 10 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 9Se veri fi có el cese de la conducta infractora, la misma que se habría producido al haber publicado los valores correctos del indicador Tasa de Incidencia de Fallas en la página web de AMÉRICA MÓVIL. Resolución N° 140-2017- CD/OSIPTELArtículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios. 10Un extremo de la sanción se revocó considerando que, la supervisión realizada fue en el primer mes que había entrado en vigencia dicha disposición normativa y se veri fi có el incumplimiento de cuatro (4) casos, respecto a la Meta relativa al Tiempo de Espera de Atención Presencial. Resolución N° 225-2018- CD/OSIPTELÍtem 8 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas11, por cuanto habría aplicado una tarifa superior a la informada o puesta a disposición al público.Se declaró FUNDADO en Recurso de Apelación y, consecuentemente, se señaló que la Primera Instancia debió aplicar una Medida Correctiva, dado que AMÉRICA MÓVIL cumplió con efectuar una devolución mayor a la que efectivamente correspondía devolver y que -además- se realizó el primer día del inicio de promoción. Informe N° 9-GSF/ SSDU/2019Artículo 24 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 12AMÉRICA MÓVIL habría incumplido en una (1) acción de supervisión, con lo dispuesto en el artículo 24° del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que no habría permitido la contratación del servicio de internet fi jo como monoproducto. No obstante ello, no corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en aplicación del principio de razonabilidad tipi fi cado en el numeral 1.4 del TUO de la LPAG.