TEXTO PAGINA: 25
25 NORMAS LEGALES Viernes 26 de enero de 2024 El Peruano / (ii) Dentro del plazo perentorio de un (1) día calendario siguiente a la fecha de envío del mensaje de texto a cada una de las líneas asociadas a los IMEI detalladas en los Anexos 3, 6 y 9 del Informe de Supervisión, AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. deberá ingresar cada IMEI en su EIR. Ello de tal manera que, vencido el plazo establecido, dichos IMEI se encuentren ingresados en el EIR de la referida empresa operadora. (iii) En el caso de los IMEI que, durante el período de ejecución de la Medida Cautelar no se encuentren asociados a un servicio móvil activo y, por tanto, no haya sido posible el envío del referido mensaje de texto (SMS), el plazo máximo para el ingreso de dichos IMEI en el EIR de AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. será de tres (03) días hábiles computados desde el día siguiente de noti fi cada la resolución. (…)”.. I.2. Mediante carta N° 0305-DFI/2023, noti fi cada el 3 de febrero de 2023, la DFI comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada del artículo 28 del RGIS, por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en los numerales i), ii) y iii) del artículo 1 de la Resolución N° 133-2021-DFI/OSIPTEL, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos. I.3. A través de la Resolución N° 263-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 31 de julio de 2023, la Primera Instancia -entre otros- resolvió: Conducta Imputada Tipi fi cación Resolutivo No haber cumplido con lo dispuesto en los numerales i), ii) y iii) del artículo 1 de la Resolución N° 133-2020-DFI/OSIPTEL. Artículo 28 del RGIS51 UIT I.4. El 21 de agosto de 2023, a través del escrito N° DMR/CE/N° 2432/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 263-2023-GG/OSIPTEL. I.5. Mediante la Resolución N° 350-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 4 de octubre de 2023, se declaró infundado el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa operadora. I.6. El 26 de octubre de 2023, a través del escrito N° DMR/CE/N°3081/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 350-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 1 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración Conforme a lo dispuesto el artículo 219 del TUO de la LPAG y pronunciamientos previos del Consejo Directivo 3, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de una nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado. Además, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL 4, el Consejo Directivo señaló lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación.” Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se refi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento de Primera Instancia. Bajo tales consideraciones se advierte que los documentos -desestimados por la Primera Instancia- versan sobre cuestiones de puro derecho y no guardan relación con lo desarrollado en el procedimiento. Además, cabe añadir que, los mismos no se re fi eren a un nuevo hecho no evaluado, sino que se encuentran orientados a cuestionar el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia, lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG. En ese sentido, corresponde precisar que el pronunciamiento emitido a través de la Resolución N° 330-2016-GG/OSIPTEL no resulta vinculante al presente caso, en tanto ésta fue emitida con anterioridad al Precedente de Observancia Obligatoria señalado en el párrafo que antecede. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.2. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad y Verdad Material Este Consejo Directivo advierte que, en su oportunidad, la DFI realizó el análisis técnico correspondiente respecto de los hechos alegados por la apelante. Ciertamente, con Memorando N° 1528-DFI/2023 se remitió a la Primera Instancia el resultado de la evaluación efectuada al Anexo 1, en tanto éste también se adjuntó al Recurso de Reconsideración presentado por AMÉRICA MÓVIL. En ese sentido, la Primera Instancia, en la Resolución N° 350-2023-GG/OSIPTEL, señaló que: “(…) La DFI concluye que, entre el 9 y 29 de marzo de 2021, AMÉRICA MÍVIL habría ejecutado recuperaciones que no existen en los archivos generados por el OSIPTEL para esas fechas, en tanto fueron ejecutados de acuerdo al contenido de su archivo de respaldo. Lo anterior quiere decir que, de acuerdo con los archivos remitidos por AMÉRICA MÓVIL en su recurso de reconsideración (ver ARCHIVOS_BKP), se tiene que los reportes de su recuperación habrían sido ejecutados los días 9, 11, 13, 16, 19, 22, 25 y 29 de marzo de 2021; no obstante, dichos archivos se encuentran como archivos de respaldo de la empresa, pero no corresponden a los que el OSIPTEL compartió en su oportunidad (sustraídos, perdidos y recuperados de todas las empresas); por lo que el medio probatorio alcanzado por la empresa operadora no es idóneo para que esta instancia modi fi que su pronunciamiento.” 5 Siendo esto así, este Consejo Directivo comparte lo sostenido por la Primera Instancia; en tanto, a partir de la evaluación técnica realizada por la DFI, se determinó que, contrariamente a lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL, los medios probatorios remitidos en el Anexo 1 no resultaron sufi cientes para desvirtuar el incumplimiento imputado respecto de los numerales ii) y iii) del Artículo 1° de la Resolución N° 133-2021-DFI/OSIPTEL. Por tanto, se considera necesario señalar que, en vista de que no se ha remitido información nueva adicional que amerite un análisis adicional o cambio en el