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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2024 (26/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Viernes 26 de enero de 2024 El Peruano / 3.2 Respecto al cumplimiento de las disposiciones de los artículos 10-A y 10-B, del TUO de las Condiciones de Uso Cabe resaltar que, para la determinación de responsabilidad, así como la cuanti fi cación de la multa e imposición de la medida correctiva, la Primera Instancia debe tener en consideración la conducta de la empresa operadora, así como los demás hechos debidamente acreditados antes de la emisión de la Resolución que imponga la sanción respectiva. De este modo, la Primera Instancia al graduar la sanción de multa ha considerado los criterios de graduación establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG, los atenuantes de responsabilidad previstos en el artículo 257 de la misma norma y en el artículo 18 del RGIS, habiendo cuanti fi cado la multa conforme a la Metodología de Cálculo de Multas. Todo ello, en línea con los pronunciamientos previos emitidos por el Consejo Directivo, ha sido aplicado teniendo en cuenta los hechos con fi gurados antes de la emisión de la Resolución Nº 416-2022-GG/OSIPTEL. En este punto no debe perderse de vista que los recursos impugnatorios, según sea el caso, tienen por fi nalidad cuestionar la validez del acto administrativo, sea porque al momento de su emisión la Primera Instancia tuvo o no en cuenta hechos asociados a la conducta infractora, se sustentó en una diferente interpretación de las pruebas producidas o por cuestiones de puro derecho. Por lo tanto, cualquier hecho que se haya producido de manera posterior a la emisión de la resolución de Primera Instancia, no puede afectar la validez de la misma. Ahora bien, tal como se indicó en el numeral 3.1 de la presente resolución, de la evaluación de los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA se advierte que, si bien con estos se pretende acreditar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10-A y 10-B del TUO de las Condiciones de Uso, están referidos a hechos posteriores a la emisión de la Resolución Nº 416-2022-GG/OSIPTEL, a través de la que se determinó su responsabilidad por el incumplimiento de dichas normas y se le impuso una sanción de multa así como una medida correctiva. En virtud a ello, toda vez que la determinación de responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 10-A y 10-B del TUO de las Condiciones de Uso, así como la imposición de la sanción y medida correctiva son válidas, cualquier situación presentada con posterioridad, solo debe ser evaluada con el objetivo de determinar si la empresa cumplió o no la medida correctiva, conforme lo establece el artículo 25 del RGIS 8. Siendo ello así, se considera que lo señalado por la TELEFÓNICA, a través de la carta Nº TDP-5003-AR-GER-22, corresponde ser veri fi cado por la DFI en el marco de la supervisión del cumplimiento de la medida correctiva. Por lo expuesto, corresponde desestimar los alegatos formulados por TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.3 Sobre las situaciones que motivaron la imposición de la medida correctiva han sido superadas, razón por la cual la misma debe ser dejada sin efecto Conforme a la evaluación realizada en los numerales 3.1 y 3.2. de la presente resolución, los medios probatorios presentado por TELEFÓNICA están asociados a hechos posteriores a la emisión de la Resolución Nº 416-2022-GG/OSIPTEL, por lo que no afectan su validez, y corresponde que sean evaluados por la DFI, en el marco de la supervisión del cumplimiento de la medida correctiva. Respecto a la Resolución Nº 116-2016-CD/OSIPTEL, se reitera que en dicho caso el Consejo Directivo señaló que, toda vez que las veri fi caciones realizadas por la GFS correspondían a sucesos posteriores a la emisión de la Medida Correctiva, no eran idóneas para acreditar que la situación de hecho que sirvió de sustento para la imposición de la Medida Correctiva era distinta. En virtud a lo expuesto, se desestima lo argumentado por TELEFÓNICA.3.4 Respecto de la vulneración del Principio de Razonabilidad De la revisión de la Resolución Nº 416-2022-GG/ OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia efectuó la evaluación de los parámetros del Test de Razonabilidad. - Con relación al juicio de idoneidad o adecuación : Se advierte que la Primera Instancia no desconoció el enfoque responsivo que debe orientar las labores del Osiptel, al indicar que es importante contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones. Sin embargo, estas herramientas que son situadas por Braithwaite en una pirámide ( Pyramid Enforcement ), no constituyen una estructura rígida, sino que funciona de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias correctas. En tal sentido, se precisó que el objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador en el presente caso está representado por la relevancia de cautelar los bienes jurídicos protegidos por los dispositivos legales incumplidos, los cuales se encuentran vinculados con garantizar que los aplicativos informáticos web y móvil de las empresas operadoras: i) Brinden determinada información a sus abonados y; ii) Permitan la realización de distintos trámites como la contratación de altas nuevas, servicios adicionales y la migración a cualquier plan tarifario, así como contar con una sección para la atención de solicitudes referidas al cambio de domicilio, cambio de número, registro de llamadas entrantes y facturación detallada. Así, la sanción busca ser una medida e fi caz orientada a generar un efecto disuasivo, de modo tal que la empresa citada adopte las medidas necesarias que garanticen que, en el futuro, sus aplicativos informáticos móviles y web permitan acceder a la información y la realización de trámites por parte de los abonados. - Con relación al juicio de necesidad : Se advierte que la Primera Instancia descartó la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas, tales como: i. Comunicación preventiva, toda vez que los hechos que dieron inicio al presente PAS fueron analizados en el marco de una supervisión y no de un monitoreo; ii. Alertas Preventivas, al ser medidas facultativas, y considerando la transcendencia de los bienes jurídicos protegidos y que el incumplimiento ya se había producido; iii. Medida Correctiva, toda vez que, si bien la probabilidad de detección de la conducta infractora es alta, como el caso del incumplimiento del artículo 10- A del TUO de las Condiciones de Uso, esto no se replica para el incumplimiento del artículo 10-B, debido a que su probabilidad de detección es baja. Asimismo, se tuvo en cuenta el bene fi cio ilícito obtenido por la empresa operadora por el incumplimiento, asociado al costo incremental de implementar las obligaciones adicionales establecidas en la norma y el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita efectuar trámites e incluir solicitudes relacionadas a lo dispuesto en los literales a), b) y c) de los numerales i) y ii) del artículo 10-B del TUO de las Condiciones de Uso. - Con relación al juicio de proporcionalidad: Se advierte que el inicio del presente PAS resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n que la empresa operadora no vuelva a incurrir en las infracciones tipi fi cadas como muy graves en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso. Precisamente, realizó el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas; tales como, comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resulta ser la medida más razonable frente a los incumplimientos de los artículos 10-A y 10-B del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, respecto a la solicitud de TELEFÓNICA a fi n de que se tenga en consideración los pronunciamientos del Consejo Directivo en los cuales se aplicó una medida