TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Sábado 10 de febrero de 2024 El Peruano / Gerencial Nº 000403-2022-GSFP/ONPE, la ONPE fi jó el 09 de septiembre de 2022, como fecha límite para que las organizaciones políticas, las alianzas electorales, los candidatos o sus responsables de campaña, según correspondan, presenten la primera entrega de la información fi nanciera de aportes e ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, correspondiente al periodo comprendido desde el 04 de enero de 2022 hasta el 02 de septiembre de 2022; Seguidamente, a través de la Resolución Gerencial Nº 000458-2022-GSFP/ONPE, la ONPE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable, computado desde las 00:00 horas del 10 de setiembre de 2022, hasta las 23:59 horas del 16 de septiembre de 2022; Por su parte, para la presentación de la segunda entrega, mediante la Resolución Gerencial Nº 000002-2023-GSFP/ONPE, la ONPE fi jó como plazo límite el 10 de febrero de 2023; En esa línea, a través del Informe Nº 002102-2023-SGVC-GSFP/ONPE, de fecha 1 de agosto del 2023, la Subgerencia de Veri fi cación y Control de la GSFP informó respecto al cumplimiento e incumplimiento de las personas candidatas obligadas a presentar la primera y/o segunda entrega de la información fi nanciera de aportes, ingresos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las ERM 2022 en los plazos establecidos por ONPE; En atención a ello, la Sub Gerencia de Técnica Normativa (en adelante, la SGTN) realizó las diligencias preliminares y recomendó a la GSFP se sirva emitir y suscribir las resoluciones gerenciales respectivas, con el propósito de que se noti fi quen las mismas y así dar inicio a los procedimientos administrativos sancionadores (en adelante, PAS) y, con ello, a la fase instructiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del RFSFP; Ahora bien, es necesario señalar que, con fecha 12 de diciembre de 2022, se publicó en el diario o fi cial El Peruano el Decreto Supremo Nº 140-2022-PCM, por el cual se declaró por el termino de sesenta (60) días calendario, a partir del 13 de diciembre de 2022 al 10 de febrero de 2023, el Estado de Emergencia por la continuidad de actividades terroristas y la comisión de diferentes ilícitos en los distritos de las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; de las provincias de Tayacaja y Churcampa del departamento de Huancavelica; de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; de las provincias de Satipo, Concepción y Huancayo del departamento de Junín. Este fue prorrogado sucesivamente, mediante los Decretos Supremos Nº 021-2023-PCM y sucesivos, hasta el Nº 010-2024-PCM, a través del cual se prorrogó hasta el 5 de abril de 2024; Cabe precisar que, durante la vigencia del referido Estado de Emergencia y sus prórrogas, se aplica lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, en lo que concierne a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales , reconocidos en los numerales 9, 11, 12 y el literal f) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; En este contexto, la SGTN informó a la GSFP que, los notifi cadores se encuentran imposibilitados de realizar las diligencias de noti fi cación de las resoluciones gerenciales que dan inicio a los PAS en dichas zonas geográ fi cas, por la falta de acceso a las mismas; razón por la cual, la demora en la noti fi cación no deviene de una causa imputable a la falta de acción de las áreas involucradas de la ONPE, sino a la referida declaratoria de emergencia que origina la fi gura jurídica de “fuerza mayor”; La fuerza mayor –llamada tradicionalmente como “acto del príncipe”- es “aquella causa no imputable, consistente en un evento extraordinario e irresistible, generado por una autoridad que goza de un poder otorgado por el Estado. Es decir, la fuerza mayor no requiere el elemento de imprevisibilidad, puesto que basta con que el mismo, de haberse podido prever, fuera inevitable. La infracción ocurrió entonces como resultado de cualquier actuación administrativa o estatal que haya impulsado la comisión de aquella. Es preciso señalar además que ambos supuestos a menudo se han confundido -incluso en la normativa civil-, siendo eminentemente distintas, por lo menos en el ámbito del derecho administrativo” 1; Por tanto, lo solicitado por la GSFP en el informe de vistos, se encuentra concordante con lo comunicado por la Secretaría General en el Memorando Múltiple Nº 000016-2024-SG/ONPE, emitido con base en lo señalado por la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario en el Informe Nº 000216-2024-SGACTD-SG/ONPE, que traslada el Informe Nº 000021-2024-ORCHYO-GOECOR/ONPE, de la O fi cina Regional de Coordinación de Huancayo sobre la relación de documentos que no fueron diligenciados por el Servicio de Gestión Documental, debido al Estado de Emergencia decretado en las provincias de Sapito, Concepción y Huancayo del departamento de Junín, ante la actuación de remanentes terroristas que constituyen un grupo hostil en el territorio nacional; Del análisis efectuado, es necesario traer a colación que, el artículo 114 del RFSFP establece que “Con la notifi cación de la Resolución emitida por la Autoridad Instructora, se da inicio al procedimiento administrativo sancionador y, por consiguiente, a la fase instructiva”; sin embargo, en dicha norma no se encuentra regulado supuesto alguno, en los casos que se produzca la fi gura de “fuerza mayor” por la imposibilidad de noti fi car las resoluciones que dan inicio a PAS, debido a la declaratoria de Estado de Emergencia, como régimen de excepción regulado en la Constitución Política del Perú; Cabe señalar que, el artículo 148 del RFSFP establece que “la facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa e iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo, prescribe a (…) un (1) año para el caso de personas candidatas a cargos de elección popular (…)”; esto con base en el artículo 36-B de la LOP. En este sentido, la facultad sancionadora prescribiría el 11 de febrero de 2024; Ante ello, la Primera Disposición Complementaria del RFSFP establece que, en todo lo no previsto en dicho reglamento, se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG); En atención a ello, el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG señala que, “El computo del plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del PAS a través de la noti fi cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 inciso 3”; sin embargo, no se encuentra regulado supuesto alguno sobre los casos en los cuales se produzca la fi gura de “fuerza mayor” por la imposibilidad para noti fi car las resoluciones que dan inicio a PAS debido a la declaratoria del Estado de Emergencia y, por tanto, la suspensión del cómputo de los plazos procedimentales, como es el plazo de prescripción; Evidenciándose un vacío legal, resulta aplicable el artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula la fi gura de la “De fi ciencia de fuentes” al señalar que, “Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos , acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad ”; Recogiendo lo indicado en el párrafo anterior, el subnumeral 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, regula el principio del debido procedimiento , el cual, establece que, “(…). La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo . La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”; En este contexto legal, también es de aplicación el principio de e fi cacia que establece, “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del