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47 NORMAS LEGALES Martes 11 de junio de 2024 El Peruano / carece de sustento, al no estar vinculado con la infracción atribuida al sujeto infractor. 2.9. Conviene precisar que, dada la existencia de la regla general de la prohibición de difundir publicidad estatal en periodo electoral, es que existe también la obligación de las entidades de reportar periódicamente la publicidad difundida (por cualquier medio distinto a la radio o la televisión), a fi n de que el JEE competente veri fi que si la difusión se encuentra dentro de las excepciones a la prohibición -esto es, impostergable necesidad o utilidad pública (ver SN 1.1. y 1.2.)-, y que cumpla con las condiciones para su difusión -vale decir, que no contenga elementos prohibidos (ver SN 1.2.)-. 2.10. Así, en el caso concreto, se evidencia que para el JEE la publicidad estatal sí se encuentra justi fi cada dentro de las excepciones para su difusión, razón por la cual no inició el procedimiento sancionador por la infracción del literal a antes descrito, sino porque el señor gobernador no reportó dentro del plazo la publicidad estatal (ver SN 1.3.); por lo que el análisis debe circunscribirse a dicha infracción. 2.11. En esa medida, de los actuados se veri fi ca que, en relación con los elementos publicitarios por los que se sancionó a la autoridad regional, en el Informe N° 006-2024-FCA-FD-JEE CAJAMARCA-JNE, se detalló la omisión de presentar el reporte posterior, de la siguiente manera: a) La publicación sobre “Cuidamos tu vida. Inversión en la prevención de riesgos de desastres” debió ser reportada hasta el 20 de febrero de 2024 . b) La publicación sobre “40 mil hectáreas de cultivo. Construcción de reservorios y qochas” debió ser reportada hasta el 20 de febrero de 2024 . 2.12. Entonces, quedó demostrado que el Gobierno Regional de Cajamarca no presentó el reporte posterior sobre las publicaciones detectadas, con lo cual se confi gura la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Publicidad Estatal (ver SN 1.3.). 2.13. Asimismo, se advierte que el señor gobernador tuvo la oportunidad de retirarlas desde el momento en que se le inició el procedimiento sancionador, y hasta antes de que la fi scalizadora electoral informe la continuidad de la difusión (acreditada con las capturas de pantalla adjuntadas al Informe N° 011-2024-FCA-FD-JEE CAJAMARCA-JNE, del 12 de abril de 2024), hecho que determinó que se le imponga la sanción de multa; sin embargo, no lo hizo. 2.14. Lo antes señalado también desvirtúa el agravio referido a que no está acreditado el incumplimiento del cese de la publicidad estatal, pues las imágenes contenidas en el Informe N° 011-2024-FCA-FD-JEE CAJAMARCA-JNE, del 12 de abril de 2024, fueron obtenidas después del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva ordenada con la Resolución N° 00193-2024-JEE-CAJA/JNE, del 8 del mismo mes y año, noti fi cada al señor gobernador al día siguiente, según el cargo de la Noti fi cación N° 2134- 2024-CAJA. 2.15. Con relación a que las publicaciones detectadas no constituyen publicidad estatal, debido a que no hubo utilización de recursos públicos, ya que el uso del portal electrónico institucional del Gobierno Regional de Cajamarca es gratuito, esto tampoco puede ser amparado, toda vez que sería desconocer que dicha plataforma sí implica un costo asumido por el Estado, y que, además, para la realización de la publicidad (diseño, contenido y demás elementos que la componen) se hayan utilizado los recursos humanos y logísticos con los que cuenta la institución y que también implican la utilización de fondos y recursos públicos. 2.16. En relación con la sanción de multa (1 UIT), se advierte que uno de los criterios utilizados por el JEE fue la gravedad de la infracción cometida, pues señaló que dos (2) elementos publicitarios no reportados seguían siendo difundidos desde que fueron detectados hasta la disposición del cese de los mismos. No obstante, el JEE no tomó en consideración que cuando se dio inicio al procedimiento sancionador se detectaron veinticinco (25) elementos publicitarios, que infringían los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Publicidad Estatal, pero para la emisión de la resolución de multa se determinó que solo dos (2) continuaban siendo difundidos, y, además, la infracción respecto a estos solo estaba referida al literal e del citado artículo (no presentar el reporte posterior dentro del plazo establecido), ya que, en la publicidad materia de sanción, no se determinó la existencia de los elementos prohibidos contenidos en otros elementos publicitarios retirados en su oportunidad y que con fi guraban la infracción prevista en el literal g de dicho artículo. 2.17. Atendiendo a tales características, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia, considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos (ver SN 1.5. y 1.6.). En este caso, se trata de dos (2) elementos publicitarios, cuya infracción se circunscribe únicamente en la no presentación del reporte posterior dentro del plazo otorgado, sin contener elementos prohibidos desde la detección de su difusión y que a la fecha ya no vienen siendo difundidos, según la veri fi cación de los enlaces señalados por el JEE y la fi scalizadora electoral; por lo que, corresponde variar la sanción de multa impuesta, por la de amonestación pública (ver SN 1.4.). 2.18. Siendo así, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en el extremo de la sanción impuesta, y, reformándola, en dicho extremo, imponer la sanción de amonestación pública al señor gobernador; asimismo, con fi rmarla en lo demás que contiene, en virtud de lo regulado en el Reglamento de Publicidad Estatal, según el cual una vez impuesta la sanción debe remitirse copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones (ver SN 1.4.). 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso apelación interpuesto por don Roger Guevara Rodríguez, gobernador del Gobierno Regional de Cajamarca; en consecuencia: 1.1. REVOCAR la Resolución N° 00215-2024-JEE- CAJA/JNE, del 16 de abril de 2024, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo del numeral 1 de la parte resolutiva, que sancionó a don Roger Guevara Rodríguez con multa de una (1) unidad impositiva tributaria, por persistir en la infracción del literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0922-2021-JNE; y, REFORMÁNDOLA , sancionar con amonestación pública a la referida autoridad regional por la infracción antes señalada, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024. 1.2. CONFIRMAR el extremo del numeral 2 de la parte decisoria de la Resolución N° 00215-2024-JEE-CAJA/JNE, que dispuso remitir copias de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0922-2021-JNE. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite que corresponde. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.