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43 NORMAS LEGALES Martes 11 de junio de 2024 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de las autoridades que son parte del procedimiento, en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación (ver SN 1.5.). Así, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra -o cuando se constituyen en parte, debido a que son los promotores de la vacancia-, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal, o que sea contrario a su pretensión sancionatoria contra la autoridad cuestionada, según sea el caso. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria del 25 de enero de 2024, en la cual se resolvió la vacancia en contra del señor alcalde, este no emitió su voto; no obstante, sí lo hizo la señora recurrente, quien ostenta el cargo de regidora del Concejo Provincial de Jorge Basadre. De esta manera, se constata, por parte de esta última, la infracción al deber de abstención que le correspondía, en su condición de solicitante de la vacancia (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se debe continuar con el análisis de fondo del caso. Sobre los hechos alegados en el recurso de apelación 2.4. Revisado dicho recurso, se advierte que únicamente se cuestiona el sentido de la decisión del concejo municipal de rechazar la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, dado que, según re fi ere la señora recurrente, sí se habría alcanzado los votos necesarios para declarar la vacancia; asimismo, no se advierte cuestionamiento alguno respecto a los argumentos expresados por los miembros del concejo provincial que determinaron el rechazo de la vacancia. 2.5. En ese sentido, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum, en mérito del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión apelada es acorde a ley, considerando para tal efecto los argumentos expresados en tal recurso, esto es, si se alcanzaron o no los votos necesarios para declarar la vacancia en cuestión. 2.6. Según el artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros , previa noti fi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa (ver SN 1.4.). 2.7. Sobre el particular, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 5 y 18 de la LOM, el número legal de miembros de un concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores elegidos (ver SN 1.2. y 1.3.). Por lo tanto, para el cómputo del quorum a fi n de declarar la vacancia de una autoridad edil, deberá considerarse dicha totalidad, sin excluir a las autoridades que tienen el deber de abstenerse de votar la causa, puesto que también forman parte del respectivo concejo municipal. Este criterio ha sido rea fi rmado jurisprudencialmente por el Pleno del JNE, en decisiones anteriores (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.). 2.8. De ahí que, aun cuando, según el numeral 3 del artículo 99 del TUO de la LPAG, la autoridad cuestionada y la autoridad que solicita la vacancia deben abstenerse de votar (ver SN 1.5.), ello en modo alguno modi fi ca el quorum para declarar la vacancia de una autoridad, precisada en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.9. Con relación a los votos alcanzados para declarar la vacancia, se observa que el Concejo Provincial de Jorge Basadre está conformado por seis (6) miembros -un (1) alcalde y cinco (5) regidores 4-, siendo este el número total respecto del cual se debe obtener el voto de los dos tercios (2/3) para declarar la vacancia de uno de sus miembros; por lo que, necesariamente, se requiere obtener cuatro (4) votos a favor. 2.10. No obstante, en la votación para declarar la vacancia del señor alcalde, se observa que, de la totalidad de miembros del concejo que estaban obligados a votar -cuatro (4)-, dos (2) se pronunciaron en contra, conforme consta en el “Acta de Sesión Extraordinaria N° 01 del Concejo Municipal de fecha 25 de enero del 2024”, así como en el Acuerdo de Concejo N° 002-2024-MPJB, que formalizó la decisión adoptada en dicha sesión; por ello, no se logró alcanzar los votos necesarios para declarar la vacancia, siendo correcto que se declare el rechazo de la misma. 2.11. Cabe precisar que, conforme se señaló en párrafos precedentes, el voto de la señora recurrente (regidora solicitante de la vacancia) no incidió en el resultado de la votación; por ende, tal hecho no amerita la declaratoria de nulidad de la sesión extraordinaria de concejo del 25 de enero de 2024. 2.12. Asimismo, se evidencia que el señor alcalde asistió a la sesión extraordinaria; no obstante, no condujo la misma 5 ni votó a favor o en contra de su vacancia, tal como consta en la respectiva acta; mientras que, los demás miembros del concejo obligados a votar (ver SN 1.6.) sí emitieron su voto, fundamentando cada uno de ellos las razones por las que estaban a favor o en contra. 2.13. En consecuencia, dado que, en la tramitación del procedimiento de vacancia, el concejo municipal observó las formalidades de ley para rechazar la vacancia en contra del señor alcalde, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado con los efectos consiguientes. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marina Paula Condori Mamani; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 002-2024-MPJB, del 25 de enero de 2024, que rechazó