Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (11/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Martes 11 de junio de 2024 El Peruano / g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas. En la jurisprudencia del JNE1.5. En la Resolución N° 0240-2020-JNE, se consideró: 24. Ahora bien, el JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro determinado por la concurrencia de dos infracciones. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada se enmarca en el concepto de utilidad pública; empero, está demostrado que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, efectivamente, incurrió en la causa de infracción de no presentar reporte posterior en el plazo correspondiente, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde con fi rmar el extremo relacionado a la amonestación pública dirigida al referido burgomaestre, en atención a los artículos 29 y 39 del Reglamento; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado. 1.6. En la Resolución N° 0756-2021-JNE, se precisó: 2.7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, administrando justicia con criterio de conciencia (ver SN 1.1.) y sobre la base de lo analizado, considera que la sanción aplicable debe ser conforme a la gravedad de los hechos; por lo que se debe imponer la sanción de amonestación pública y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, pues lo contrario importaría una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde a la jurisprudencia emitida (ver SN 1.10 y 1.11). En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, resulta necesario evaluar, de manera previa, la vinculación de la publicidad estatal de este caso con el proceso de las EMC 2024. 2.2. Al respecto, en las Resoluciones N° 0887-2012- JNE, N° 862-2013-JNE, N° 1070-2013-JNE y N° 110-2014- JNE, entre otras, el Pleno del JNE instituyó el denominado parámetro de vinculación, según el cual “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma”. 2.3. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y de la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales y de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 2.4. Posteriormente, en las Resoluciones N° 567-2014- JNE y N° 759-2014-JNE, se identi fi có que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)”. En virtud de ello, en las citadas resoluciones, analizando los casos concretos, se determinó, por ejemplo, que en el marco de las elecciones regionales y municipales no existía vinculación entre el titular de un ministerio y el proceso electoral, porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritos, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba a fi liado a alguna organización política participante. 2.5. Dicho ello, en el presente caso, se debe considerar que, aun cuando el señor gobernador no participa como candidato en la elección de autoridades municipales para los distritos de Pion (provincia de Chota, departamento de Cajamarca) y Ninabamba (provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca), ni está a fi liado a alguna de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva del criterio de vinculación. 2.6. Sin embargo, respecto de la dimensión objetiva, no se puede desconocer que las publicidades estatales son difundidas por una entidad de alcance regional que incluye a los distritos en los que se vienen desarrollando las EMC 2024; por ello, están dirigidas, en general, a todo el territorio de la región, pues no hace alusión a que estén destinadas exclusivamente a una parte de su circunscripción territorial de la que no forman parte los distritos antes citados. 2.7. Dichas características, como el alcance de la entidad, el ámbito de difusión de la publicidad estatal, la población a la que está dirigida y el contenido de la información, determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Gobierno Regional de Cajamarca y el proceso de las EMC 2024. Por ende, resulta imprescindible hacer un control de la publicidad estatal que difunda la entidad regional, según los procedimientos establecidos en el Reglamento de Publicidad Estatal (autorización previa, reporte posterior o procedimiento sancionador). Por lo tanto, corresponde proseguir con el respectivo análisis. Análisis del caso 2.8. El señor gobernador alega que las publicaciones estatales por las que se le sancionó están justi fi cadas en razones de impostergable necesidad o utilidad pública y que en ninguna publicación se hace alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos o signos relacionados con organizaciones políticas. No obstante, se advierte que la infracción referida a difundir publicidad estatal no justifi cada en dichas razones está regulada en el literal a del artículo 20 del mencionado reglamento; asimismo, la infracción referida a que la publicidad contenga elementos directa o indirectamente relacionados con alguna organización política está regulada en el literal h del referido artículo; en tanto que, la sanción que se le impuso es por la infracción prevista en el literal e de tal artículo 20 (ver SN 1.3.). De ahí que el agravio alegado