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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (18/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Martes 18 de junio de 2024 El Peruano / se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM, entre ellas, la causa de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.1 y 1.3.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos más aún si se trata de uno de tipo sancionador pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 3.2. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3.3. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.4.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.4.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 3.4. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la administración pública, concretamente, el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. 3.5. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 3.6. En el caso de autos, se atribuye al señor alcalde haber designado y contratado a doña Karolina Loayza, doña María Begazo, doña Danae Flores, don Fredy Cutisaca, doña Beberling Quispe, doña Nataly Jallurana, don Jesús Campos, doña Lucy Flores, doña Juana Becerra, don Víctor Hiuhuallancca, doña Nidy Pumalla y doña María Albarracín sin que cumplan con el per fi l para los cargos de con fi anza y haber sido contratados sin encontrarse inscritos en el RPN. Además, se señala que habría contratado a don Jesús Campos como proveedor de la entidad edil sin que este encuentre inscrito en el RNP, con el objeto de “pagar favores políticos”, debido a que este postuló como alcalde en la lista de candidatos de la organización política Fuerza Arequipeña en el proceso de las EMR 2022, por la cual fue electo el actual burgomaestre. 3.7. En contraposición, el señor alcalde alega que no se ha presentado prueba alguna que acredite que él haya tenido un interés directo en la contratación de trece (13) personas, ya que no los une ningún vínculo de parentesco, de consanguineidad, ni a fi nidad, que les impida contratar con la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, tampoco son sus acreedores o deudores; por tanto, no se cumple el segundo requisito que se exige para la con fi guración de la causa de vacancia atribuida. Además, precisa que la contratación de don Jesús Campos, quien anteriormente encabezó la lista de candidatos por la cual fue electo, no con fi gura la causa de vacancia atribuida, y que dicha situación no es sufi ciente para concluir que el señor alcalde intervino o tuvo un interés directo, o que se haya bene fi ciado con la contratación. 3.8. En primer orden, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008, del 20 de octubre de 2023, se advierte que el concejo municipal, sin discutir los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia ni los descargos presentados por la señora regidora, menos aún analizar los tres elementos secuenciales que confi gurarían la causa invocada u otorgado determinado peso o valor a los medios probatorios ofrecidos en especí fi co por la señora recurrente, rechazó la solicitud de vacancia presentada bajo apreciaciones de carácter subjetivo señalándose, entre otros aspectos, que “no hay necesidad de perseguir a cada funcionario que labora en esta entidad, quizás exista algún resentimiento por parte de la compañera que habló anteriormente, debido a que su esposo laboró al inicio del año en esta municipalidad (…)”, “después de haber escuchado de forma detenida a ambas partes, se identi fi ca plenamente con la defensa del señor alcalde”, “entiende que todo lo acontecido podría corresponder a una responsabilidad administrativa, mas no a una causal de vacancia” y que “indicó que su posición está de fi nida, razón por la cual, su voto es en contra de la vacancia”. 3.9. Por otro lado, se advierte que, a pesar de la existencia de los cuestionamientos del proceso de contratación de doña Karolina Loayza, María Begazo, doña Danae Flores, don Fredy Cutisaca, doña Beberling Quispe, doña Nataly Jallurana, don Jesús Campos, doña Lucy Flores, doña Juana Becerra, don Víctor Hiuhuallancca, doña Nidy Pumalla y doña María Albarracín, y la prestación de sus servicios, que debieron dilucidarse a través del ejercicio de las facultades probatorias del órgano de primera instancia, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola emitió su decisión sin incorporar instrumentales o informes de las áreas competentes a fi n de determinar, en primer orden, si la contratación de los citados ciudadanos resulta regular respecto al cumplimiento de per fi l y requisitos en atención al MOF y Cuadro de Per fi les de la citada comuna durante el periodo de contratación y si se observó la condición de proveedor habilitado con el requerimiento del certi fi cado RNP para la prestación de servicios. 3.10. Ello es así, pues aun cuando en autos obra documentación ofrecida en copia simple por la señora recurrente en su solicitud de vacancia, no se tienen en especí fi co las resoluciones de designación de los cargos de con fi anza, las órdenes de servicios ni el expediente administrativo y legajo que diera lugar a cada una de las contrataciones, a fi n de determinar la observancia del procedimiento preestablecido en la normativa municipal. 3.11. Asimismo, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola para tomar su decisión debió recabar información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con doña Karolina Loayza, doña María Begazo, doña Danae Flores, don Fredy Cutisaca, doña Beberling Quispe, doña Nataly Jallurana, don Jesús Campos, doña Lucy Flores, doña Juana Becerra, don Víctor Hiuhuallancca, doña Nidy Pumalla y doña María Albarracín, de manera que pueda determinarse la naturaleza del régimen de contratación, el objeto y el periodo del mismo; así como el per fi l o requisitos del personal de con fi anza y proveedor a contratar, los requerimientos efectuados por el área correspondiente, certi fi cado presupuestal, planillas, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, y los antecedentes de contratación efectuados en los periodos o gestiones municipales anteriores, entre otros, que consideren pertinentes, a fi n de corroborar o desestimar