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23 NORMAS LEGALES Viernes 21 de junio de 2024 El Peruano / en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba noti fi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Es así que, conforme se desprende de los actuados del Expediente Nº 00097-2023-GG-DFI/PAS, el ADMINISTRADO señaló en su Declaración Jurada de Aporte por Regulación del año 2023, que su dirección para las noti fi caciones era el Jirón San Ignacio Nº 159 - Urbanización Sol de Lima, que es la misma dirección que consta en el Registro Único de Contribuyente - RUC 6, y en la que la empresa eléctrica ENEL en el año 2019 remitió su carta Notarial al ADMINISTRADO, luego de detectar la instalación de infraestructura no autorizada en sus postes, la misma que fue respondida por el ADMINISTRADO el 1 de julio de 2019. En ese sentido, si la dirección informada al Osiptel, no era la correcta, el ADMINISTRADO debió haberlo modi fi cado en su Declaración Jurada de Aporte del año 2023, situación que no ocurrió. Es así, que del Expediente Sancionador se observa que la carta C. 2264-DFI/2023 (Carta de imputación), fue noti fi cada en la dirección que el propio ADMINISTRADO reportó a este Organismo, y que además fue recibido por el señor Gianmarco Sanchez Carhuamaca, indicando en el cargo de noti fi cación que su relación con el ADMINISTRADO era de “empleado”, validando con ello, que la dirección reportada en su momento correspondía a lo reportado por el ADMINISTRADO. Con relación, a la noti fi cación de la carta C. 704- GG/2023, realizada por la Primera Instancia a través de su correo electrónico bernardoxyz@hotmail.com, es preciso acotar, que ello se dio en atención a la Declaración Jurada realizada por el ADMINISTRADO en la cual además de indicar su dirección para la noti fi cación personal, también señaló su correo electrónico, es así que la Primera Instancia procedió a noti fi car la carta C. 704- GG/2023 a su dirección así como al correo electrónico informado por el ADMINISTRADO. Por consiguiente, este Consejo Directivo advierte que la DFI noti fi có válidamente en la dirección que el propio ADMINISTRADO informó a este Organismo, cumpliendo lo dispuesto por el TUO de la LPAG. En virtud de lo expuesto, no se ha vulnerado el derecho de defensa del ADMINISTRADO, por lo que los argumentos y medio de prueba (copia del pantallazo del correo electrónico) presentados en este extremo quedan desvirtuados, así como se desestima su solicitud de nulidad. 3.2. Respecto a la vulneración al Principio de Causalidad.- En este extremo, corresponde indicar que el presente PAS se inició y sancionó al ADMINISTRADO por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem Nº 1 del Anexo del Régimen de Infracciones y Sanciones del Procedimiento para el retiro de elementos no autorizados, por haber realizado un acceso no autorizado a las infraestructuras de uso público a que se re fi ere la Ley Nº 28295 para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Siendo así, sobre lo manifestado por el ADMINISTRADO es preciso reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia, esto es que conforme al Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. De ello se desprende que, la realización de la conducta cuyo incumplimiento se imputa, no debe encontrarse afectada por alguno de los supuestos que determinan la no imputabilidad por la inejecución de conductas que son objeto de obligaciones legales tales como, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten imputables al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. De otro lado, el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa por parte de una persona jurídica es particular, toda vez que ésta no actúa por sí misma sino que se desenvuelve en el terreno fáctico a través de personas naturales, recayendo sobre la referida persona jurídica el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede degenerar en lo que se conoce como culpa in vigilando. En ese sentido, en el caso especí fi co, se advierte del Registro de Concesiones del Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) 7 , que mediante Resolución Ministerial Nº 446- 2011-MTC/03 de fecha 30 de junio de 2011, se resolvió otorgar a la empresa TV Cable Lima S.A.C., concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de 20 años, en el área que comprende todo el territorio nacional, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico. Posteriormente, el 6 de octubre de 2015, a través de la Resolución Viceministerial Nº 550-2015-MTC/03, se aprobó la transferencia de la concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones otorgada a la empresa TV Cable Lima S.A.C. a favor del señor NEMÍAS BERNARDO MORENO YANOC. Entonces, se tiene que, a partir del 6 de octubre de 2015, el titular de la concesión única para brindar servicios públicos de telecomunicaciones es el ADMINISTRADO. Así, conforme lo indica la Primera Instancia, en el Escrito 01, la empresa eléctrica ENEL, remite captura fotográ fi ca de un recibo en el cual se visualiza que los cobros los estaría realizando la empresa “Cable Lima” y como datos de identi fi cación de esta, se muestran un número RUC 1031617182114 y el número telefónico 971121XXX. Es así que la DFI, tal como se describe en el Informe de Supervisión, procedió a revisar, en primer lugar, la consulta en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT sobre el RUC 10316171821, y se veri fi có que dicho RUC pertenece al ADMINISTRADO y como su actividad principal consigna “actividades de telecomunicaciones alámbricas”. Asimismo, este Consejo Directivo advierte que la DFI revisó la titularidad del número telefónico 971121XXX -consignado en los recibos donde se visualiza los cobros por el servicio de radiodifusión por cable- por medio de la consulta en el Registro de Abonados del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad -RENTESG, veri fi cando que el ADMINISTRADO es titular de la línea móvil mencionada. De la misma forma, la empresa eléctrica ENEL remitió capturas fotográ fi cas donde se visualiza un recibo de fecha 13 de enero de 2019, en el cual fi gura como emisor la empresa “LIBER”; y como dato de identi fi cación de esta, se muestra el número telefónico 971121XXX, de titularidad del ADMINISTRADO. Por lo tanto, en atención a la evaluación realizada por la DFI y conforme lo expone la Primera Instancia, se desprende que, de la información remitida por la empresa eléctrica ENEL, el número telefónico 971121XXX, de titularidad del ADMINISTRADO, se encuentra vinculado a las empresas -Cable Lima S.A.C y LIBER-y si ello no era así, el ADMINISTRADO debió haber presentado medios probatorios que acrediten que no tiene ningún tipo de relación con las empresas Cable Lima S.AC. y LIBER, situación que no ocurrió en el presente caso. En ese sentido, el ADMINISTRADO no puede evadir el cumplimiento de obligaciones normativas manifestando que las empresas Cable Lima S.AC. y LIBER serían otras empresas que tienen sus propios representantes legales, si a partir de la veri fi cación de las Resoluciones emitidas por el MTC, del Registro de Concesiones del Servicio de Radiodifusión por Cable del MTC, y de los documentos emitidos por las empresas Cable Lima S.AC. y LIBER, se advierte que existe una relación legal y de representación con el ADMINISTRADO. Respecto a lo manifestado por el ADMINISTRADO que no es responsable del acceso no autorizado a la infraestructura de la empresa eléctrica ENEL, cabe indicar que la misma corresponde a una declaración de parte del ADMINISTRADO sin que cuente con respaldo de medios probatorios que acredite lo señalado por éste.