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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (21/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Viernes 21 de junio de 2024 El Peruano / 1.2. El 9 de febrero del 2024, ENTEL remitió sus descargos 1.3. Mediante Resolución N° 84-2024-GG/OSIPTEL, notifi cada el 14 de marzo del 2024, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Norma incumplidaConducta infractora Sanción Artículo 8 del TUO del Reglamento de PortabilidadDurante el 1 de enero y el 30 de junio del 2021 registró 290 365 solicitudes de portabilidad sin haber obtenido la con fi rmación del consentimiento expreso de los abonados de portar su número telefónico.150 UIT Artículo 8-A del TUO del Reglamento de PortabilidadDurante el 1 de enero al 30 de junio del 2021, no entregó a los abonados, los mensajes de texto enviados por el concesionario receptor, en el plazo máximo de 20 segundos.112,4 UIT 1.4. El 8 de abril del 2024, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 84-2024-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS 1) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Retroactividad Benigna Sobre el particular, es importante señalar que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipifi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado agregado) En ese sentido, -en virtud del Principio de Retroactividad Benigna- una disposición sancionadora vigente podrá ser aplicable si, con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, resulta más bene fi ciosa para el administrado. Así, respecto a la aplicabilidad del Nuevo Reglamento de Portabilidad 3 solicitada por ENTEL, es pertinente indicar que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del citado Reglamento prevé, expresamente, lo siguiente: “PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA La presente norma entra en vigencia el 1 de agosto de 2024. Antes de dicha fecha, permanecen vigentes las disposiciones correspondientes establecidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y en el Servicio de Telefonía Fija”. (Subrayado y énfasis agregado) Atendiendo a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Nuevo Reglamento de Portabilidad, se colige que el citado Reglamento no se encuentra vigente; y, por ende, dicho instrumento normativo no resulta aplicable a situaciones jurídicas ni puede desplegar sus efectos jurídicos.Por lo tanto, se desestima la solicitud de nulidad de la Resolución Impugnada y archivo del PAS formulados por ENTEL en este extremo. 3.2 Respecto a la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad Respecto a las presuntas mejoras efectuadas por ENTEL en sus procesos de portabilidad, este Colegiado considera pertinente expresar que dicho aspecto no ha sido formulado por la empresa operadora en sus descargos a efectos de que la Primera Instancia pueda evaluar dicho extremo. Sin perjuicio de ello, si bien -a través de su Recurso de Apelación- ENTEL re fi ere que habría implementado diversos proyectos orientados a la mejora de sus procesos de portabilidad presentando 3 imágenes con capturas de correos electrónicos de fechas 27 de setiembre, 14 y 29 de diciembre del 2022; es pertinente indicar que ENTEL no ha presentado material probatorio alguno que permita verifi car la implementación de las medidas de mejora, ni la manera de cómo funciona la ejecución respecto al proceso de portabilidad. Del mismo modo, cabe destacar que -conforme lo ha señalado la propia empresa operadora- las presuntas mejoras en el proceso de portabilidad no enervan ni desestiman de manera alguna los incumplimientos detectados en el marco de las acciones de fi scalización llevadas a cabo entre el 1 de enero y el 30 de junio del 2021, en las cuales se veri fi có que ENTEL registró 290 365 solicitudes de portabilidad sin haber obtenido la con fi rmación del consentimiento expreso de los abonados de portar su número telefónico; y, no entregó a los abonados los mensajes de texto enviados por el concesionario receptor, en el plazo máximo de 20 segundos. Adicionalmente, considerando la Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL, es oportuno indicar que la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora no constituye un factor atenuante de responsabilidad. De otro lado, para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que la responsabilidad administrativa puede determinarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever, lo cual ocurrió en el presente PAS respecto al incumplimiento del artículo 8 y el artículo 8-A del TUO del Reglamento de Portabilidad. Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 84- 2024-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a ENTEL, se advierte que la Primera Instancia evaluó: (i) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, (ii) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, la LDFF). En tal sentido, para el cálculo de las sanciones impuestas a ENTEL, la Primera Instancia consideró el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección. Cabe indicar que, en el presente caso, no existen los elementos que permitan cuanti fi car la intencionalidad del agente infractor; por lo que, dicho criterio no ha sido considerado para el cálculo de las multas impuestas a ENTEL. Sin perjuicio de ello, se advierte que la Primera Instancia efectuó un análisis de la favorabilidad de la aplicación de la Metodología de Guía de Multas - 2019 y Metodología de Multas - 2021 4; y, determinó la imposición de multas empleando el instrumento metodológico que resultó más bene fi cioso para ENTEL; por lo que, sancionó con 150 y 112,4 UIT por el incumplimiento del artículo 8 y el artículo 8-A del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad, respectivamente 5. Por consiguiente, se desestima la solicitud de nulidad de la Resolución Impugnada y el archivo del PAS formulados por ENTEL en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 142-OAJ/2024 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica,