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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2024 (02/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Sábado 2 de marzo de 2024 El Peruano / 2.15. En ese orden, se veri fi ca que para que resulte procedente, es decir, se admita la renuncia de determinada candidatura, esta debe cumplir con tres requisitos: a) debe ser presentada en el plazo señalado en el cronograma electoral; b) debe veri fi carse la manifestación expresa de renunciar a la candidatura por la que fue incluido en la lista y ser certi fi cado ante secretario del JEE; y c) cumplir con la formalidad del pago de la tasa electoral. 2.16. Respecto al caso de autos, se advierte que la Carta N° 0005-2024-EV, del 14 de febrero de 2024, que contiene la solicitud de renuncia del señor candidato, fue presentada el 15 del mismo mes y año, cuenta con la certi fi cación de fi rma ante el secretario del JEE y a la cual se acompañó el comprobante de pago exigido por el Reglamento de Inscripción; por tanto, se veri fi ca el cumplimiento de los requisitos de carácter temporal respecto a la oportunidad de su presentación dentro del plazo establecido en el cronograma electoral y formal, respecto a la certi fi cación de fi rma ante el secretario del JEE y el pago correspondiente. 2.17. El señor recurrente alega que existe inconsistencia entre la fecha de presentación del citado escrito que se consigna en la Resolución N° 00048-2024-JEE-CAJA/JNE y la del cargo generado en el expediente, no obstante, de la revisión de la Plataforma Electoral del Portal Electrónico Institucional del Jurado Nacional de Elecciones 7 se veri fi ca que el pedido de renuncia fue ingresado efectivamente el 15 de febrero de 2024, a las 11:16:03 horas , conforme se advierte del cargo de recepción obrante como Escrito N° EMC.2024000137001 del Expediente N° EMC.2024000137, y que esa fecha es la misma que se hace constar en el considerando 3 de la resolución impugnada. Cabe resaltar que la totalidad de las piezas conformantes del referido expediente se encuentran debidamente publicadas en la referida Plataforma Electoral y cuya revisión es de acceso general, de ahí que las partes procesales tienen conocimiento del contenido de cada escrito, así como de la fecha de su ingreso, sin perjuicio de las noti fi caciones que se efectúan durante la tramitación del mismo, por lo que las alegaciones efectuadas por el señor candidato resultan insubsistentes. 2.18. A su vez, del contenido de la Carta N° 0005- 2024-EVH, debidamente certi fi cada ante el secretario del JEE, se logra advertir la manifestación de su voluntad de renuncia, señalando expresamente lo siguiente: “(…) Que, habiendo presentado mi renuncia ante la Secretaría General de Cajamarca del Partido Político Perú Libre, presento mi renuncia ante su Despacho ya que habiéndome inscrito a la lista de precandidatos para las elecciones internas ante el JNE al cargo de precandidato a alcalde por el Partido Político Perú Libre al distrito de Ninambamba, Santa Cruz, Cajamarca, HAGO SABER MI RENUNCIA IRREVOCABLE AL CARGO ANTES MENCIONADO, HACIENDO SABER A USTED QUE EN NINGÚN MOMENTO HE LLENADO MI HOJA DE VIDA PARA SER PRESENTADO ANTE EL JEE, el cual ha sido presentado sin mi consentimiento, por lo que tomaré las medidas pertinentes antes las autoridades competentes , dejo claro que mi persona no participará en todas las siguientes etapas del cronograma propuesto por el JNE de la contienda electoral para las Elecciones Municipales Complementarias 2024, del distrito de Ninambamba por CAUSAS PERSONALES DE FUERZA MAYOR que no me permitirá continuar como candidato. En efecto, situaciones de orden personal me imposibilitan seguir participando como candidato, de acuerdo a Ley”. 2.19. Ahora bien, aunque el señor recurrente señale que tal renuncia responde a la presunta presión que ejercería el actual burgomaestre de la Municipalidad Distrital de Ninabamba con la fi nalidad de frustrar las EMC 2024 en dicho distrito, para cuyo efecto adjuntó el memorial múltiple del 19 de enero de 2024, dichas a fi rmaciones resultan no solo insu fi cientes en un plano probatorio, sino impertinentes para el objeto de la resolución impugnada, debido a que el trámite de renuncia a la conformación de lista de candidatos no requiere de la veri fi cación o comprobación de las razones que motiven su decisión, máxime si en el caso de autos se veri fi ca que el señor candidato postuló una renuncia inicial a través de la Carta N° 001-2024-/EVH, del 2 de enero de 2024, dirigido a la Secretaría General Regional de Cajamarca de la organización política Partido Político Perú Libre, conforme al cargo adjunto a su pedido ante el JEE, así como una solicitud de renuncia ante esta instancia electoral, a través del escrito del 5 de enero de 2024, durante la etapa de elecciones internas, la cual fue atendida con el O fi cio N° 000286-2024-SG/JNE, del 8 de febrero de 2024, en el cual se le indicó que no correspondía su tramitación porque el Jurado Nacional de Elecciones se encontraba desprovisto de competencia y facultades en dicho recinto electoral, siendo este último documento presentado por el señor recurrente con el recurso de apelación. Aunado a ello, se advierte que el señor candidato se apersonó ante el JEE con el fi n de certi fi car su fi rma, por lo que se presume su accionar voluntario. 2.20. Resulta necesario resaltar que el ejercicio del derecho a la participación política responde a principios intrínsecos de autonomía y libertad personal, dentro de los márgenes y la forma que establece la ley; así, resulta ajeno a un Estado constitucional de derecho disponer de manera arbitraria la continuidad de la postulación de determinado ciudadano como candidato conformante de una lista cuando se ha veri fi cado el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de su renuncia, por lo que tampoco resulta posible estimar el pedido planteado por el señor recurrente relativo a suspender la aceptación de dicho pedido hasta el 26 de mayo de 2024. 2.21. Situación de distinción ocurre cuando el pedido de renuncia adolece de alguno de los requisitos para su presentación, como por ejemplo, la inobservancia del margen temporal establecido en el cronograma electoral, en cuyo caso, deviene en improcedente por presentación extemporánea. Dicho criterio ha sido precisado por este Supremo Tribunal Electoral en el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° ERM.2022044747, en cuya oportunidad señaló que la denegatoria de la renuncia no implica, de modo alguno, que el candidato se encuentre obligado a realizar las actividades tendientes a su elección como regidor, si así no lo desea. Lo que dicha decisión involucra es que, de conformidad con la normativa electoral, no puede ser retirado de la contienda dada la etapa en la cual se encontraba el proceso electoral -ya se había cumplido el plazo para presentación de renuncia-. Lo que no ocurre en el presente caso. 2.22. En ese mismo orden, si bien nuestro sistema jurídico electoral regula que las postulaciones de candidaturas a cargos de elección popular se efectúan a través de organizaciones políticas debidamente inscritas, el artículo 40 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) determina que no se invalida la inscripción de la lista de candidatos, entre otro, por renuncia de alguno de sus integrantes, ante lo cual los demás permanecen en sus posiciones de origen; de acuerdo con ello, no se verifi ca el agravio alegado relativo al peligro inminente al derecho legítimo de participación política de los restantes miembros integrantes de lista de candidatos presentada por la organización política y que fuera admitida a través de la Resolución N° 00039-2024-JEE-CAJA/JNE, del 12 de febrero de 2024, recaída en el Expediente N° EMC.2024000126, correspondiendo al JEE continuar con el trámite de inscripción. 2.23. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al recurso de apelación impuesto en contra de la resolución que aceptó la renuncia del señor candidato, sin perjuicio de la continuación de la actividad jurisdiccional y pronunciamientos que emita el JEE respecto a las postulaciones que se mantienen y la inscripción de la lista de candidatos presentada, en atención a cada estadio y etapa del cronograma electoral, en el marco de sus competencias. 2.24. Por consiguiente, al no haberse veri fi cado los agravios invocados por el señor recurrente, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desestimar el recurso de apelación y, por tanto, con fi rmar la resolución venida en grado. 2.25. La noti fi cación del pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).