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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2024 (02/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Sábado 2 de marzo de 2024 El Peruano / 33. Así las cosas, si bien el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la participación política, y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETODe la presentación del recurso de apelación 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, sin perjuicio del concesorio, veri fi car el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de apelación. 2.2. De conformidad el artículo 46 Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), el recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la renuncia de candidato debe ser interpuesto dentro de tres (3) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 2.3. Sobre el horario de cómputo de plazo, la Tercera Disposición Final del mencionado Reglamento de Inscripción y el numeral 1 de la parte decisoria de la Resolución Nº 0069-2022-JNE (ver SN 1.7. y 1.8.) re fi eren que la presentación de escritos y recursos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas, y para efectos de cómputo de plazos legales, aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente. 2.4. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que la Resolución Nº 00049-2024-JEE-CAJA/JNE, a través de la cual el JEE aceptó la renuncia presentada por el señor candidato, fue publicada en el aludido portal electrónico el 16 de febrero de 2024, a las 11:07:59 horas. A su vez, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto el 19 del mismo mes y año, a las 20:03:29 horas. 2.5. Por medio de la Resolución Nº 00067-2024-JEE- CAJA/JNE, del 22 de febrero de 2024, el JEE señala que, debido a que el citado medio impugnatorio fue presentado el 19 de febrero de 2024, a las 20:03:29 horas, a través del Sistema de Mesa de Partes Virtual (SISMEV), este debería tenerse por interpuesto el 20 de febrero de 2024, pues fue registrado después de las 20:00 horas. No obstante, precisa también que la primera interacción efectuada por el señor recurrente fue el 19 de febrero de 2024, a las 19:54:03 horas, esto es, dentro del plazo establecido; por lo que corresponde conceder el recurso de apelación. 2.6. Ahora bien, en el concesorio se consideró lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción, así como en la Resolución Nº 0069-2022-JNE (ver SN 1.7 y 1.8.); no obstante, se debe precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 26/2023, del 24 de enero de 2023 6 (ver SN 1.9), entre otro, exhortó a este Supremo Tribunal Electoral a que, en lo sucesivo, ejercite su potestad reglamentaria de manera compatible con el máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía. 2.7. A su vez, en la referida sentencia el Tribunal Constitucional introduce como regla que el plazo de subsanación de observaciones debe entenderse como equivalente a la duración total o completa de los días respectivos —días plenos– sin que dicha extensión pueda ser reducida por ninguna norma reglamentaria de menor jerarquía que determine un impedimento irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política. Así, en atención al presente caso y en mérito al principio de irradiación constitucional sobre el sistema jurídico, esta regla abstraída debe extenderse también a la presentación de recursos y aquellos actos procesales que se efectúen dentro del marco de un proceso electoral y que se encuentren vinculados al cumplimiento de determinado plazo para su tramitación. 2.8. En tal contexto, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones –como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral– ejercer dichas potestades, optimizando el contenido esencial del derecho a la participación política y ponderando adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que se pretende instaurar. 2.9. En ese sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral, y atendiendo a un principio de uniformización y proporcionalidad, así como en observancia de las sentencias emitidas por el Máximo Intérprete de la Constitución y acatamiento de las exhortaciones que los organismos autónomos emitan dentro de sus competencias, debe disponerse que la presentación de los escritos a través del SISMEV y de la Mesa de Partes del SIJE serán considerados oportunamente efectuados siempre que los documentos sean ingresados dentro plazo establecido por el Reglamento de Inscripción y demás normativas vinculantes al proceso electoral convocado, en cuyo caso, el cómputo comprende la duración total o completa de los días otorgados, esto es, de días plenos, a fi n de garantizar el derecho a impugnar, como en el presente caso, u otros cuando su materialización se encuentre sujeto al cumplimiento de determinado plazo. 2.10. En virtud de los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la organización política recurrente presentó el recurso de apelación dentro del plazo establecido, y al haberse veri fi cado además las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral, corresponde su avocamiento al fondo de la controversia y, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , emitir el pronunciamiento correspondiente. Sobre la cuestión controvertida 2.11. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya admitido la renuncia a la candidatura de regidor del Concejo Distrital de Ninabamba, provincia Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentado por el señor candidato, pues re fi ere que esta se habría efectuado por presunta presión del actual alcalde de la citada circunscripción; hecho que pone en peligro inminente la democracia y el derecho legítimo de participación política de los miembros integrantes de lista de candidatos presentada por la organización política, en el marco de las EMC 2024. 2.12. Con relación a la fi gura de renuncia de candidatura, el artículo 19-A de la LEM (ver SN 1.2.) re fi ere que los candidatos pueden renunciar a su candidatura ante el Jurado Electoral Especial hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. 2.13. Según la norma antes citada y lo contemplado en el cronograma electoral aprobado para las EMC 2024,