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65 NORMAS LEGALES Jueves 14 de marzo de 2024 El Peruano / fecha en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [resaltados agregados]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo. 2.2. Antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, este órgano electoral debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa —municipal—, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.4. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: a) Mediante la citación, del 20 de octubre de 2023, se habría convocado al señor regidor para la sesión de concejo programada para el 27 del mismo mes y año, a las 9:00 horas, en la que se trataría su vacancia. Al respecto, no se advierte diligenciamiento idóneo a la autoridad cuestionada, ya que no se consignó la dirección de su domicilio, a pesar de ser un requisito del acto de notifi cación personal, con lo que se inobservó la exigencia precisada en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). b) En el Acta de Sesión Ordinaria Nº 19, consta la asistencia del señor alcalde y cuatro (4) regidores, así como la inasistencia del señor regidor. No pasa desapercibido que esta se habría realizado en hora distinta (15:00 horas) a la indicada en la convocatoria, sin que obre documento alguno en el que se advierta modi fi cación de horario y comunicación de ello al señor regidor. Por otro lado, se observa la indicación de que la vacancia de la autoridad cuestionada se habría declarado “por mayoría cali fi cada”. A pesar de ello, las autoridades ediles no expresaron el sentido de su votación, situación que no genera convicción respecto a la cantidad de votos requeridos para adoptar un acuerdo de concejo sobre aprobación de vacancia, señalado en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.). c) La decisión adoptada en la mencionada sesión de concejo se habría noti fi cado al señor regidor a través de la Carta Nº 002-2023-MDQ/ALC, del 31 de octubre de 2023; no obstante, este documento no acata lo prescrito por el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), toda vez que no precisa la dirección del domicilio de la autoridad cuestionada. 2.5. De lo expuesto, se corrobora el incumplimiento de las formalidades de noti fi cación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), por lo que no existe la certeza de que el señor regidor, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido noti fi cado válidamente con i) la citación a la Sesión Ordinaria Nº 19, en la que se evaluó su vacancia, y ii) el acta de la mencionada sesión de concejo, en la que se resolvió aprobar la vacancia en su cargo. Dicha situación ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.6. Además, al no plasmarse la votación de cada uno de los miembros del concejo distrital asistentes a la mencionada sesión extraordinaria, no se tiene convicción del cumplimiento de la condición señalada en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM para declarar la vacancia de una autoridad edil. 2.7. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables incurridos en el procedimiento de vacancia y en los actos de noti fi cación, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la Sesión Ordinaría Nº 19, a fi n de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en contra del señor regidor. 2.8. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM y la votación requerida por el artículo 23 del referido cuerpo normativo. 2.9. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Querco —o a quien haga sus veces— para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.10. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.8. y 2.9 de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo de este expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta del señor alcalde y del secretario general de la referida entidad edil, de acuerdo con sus competencias. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar la NULIDAD de lo actuado hasta la citación dirigida a don Buenaventura Mario Quispe de la Cruz, regidor del Concejo Distrital de Querco, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, para que asista a la Sesión Ordinaria Nº 19, del 27 de octubre de 2023, en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra. 2. REQUERIR a don Máximo Damián Serna Huachua, alcalde de la Municipalidad Distrital de Querco, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva la vacancia