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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2024 (16/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Sábado 16 de marzo de 2024 El Peruano / manifestó que no conoce a la señora Susana Yovahana Rodas Mariño, que no tiene por política dar su número celular para comunicarse con los justiciables; y, ante la pregunta de si tiene alguna explicación por qué la quejosa Rodas Mariño, señaló que en múltiples oportunidades, la citó para verse en Huandoy, insiste que no la conoce. No obstante, contradecir su declaración realizada con ocasión de realizarse la diligencia de continuación de transcripción del audio del disco compacto (CD) presentado por el juez de paz letrado Machaca Gil, que obra de fojas noventa y uno a noventa y siete, y de fojas ciento dieciséis a ciento veintidós, en la cual ha reconocido que si se comunicaba con la quejosa y que la citó en Huandoy (máximo en dos oportunidades). 4.2.2.3. Acreditación de los cargos: Por lo expuesto, de los medios probatorios debidamente actuados por el Órgano de Control de la Magistratura en la resolución recurrida, se puede colegir lo siguiente: a) El servidor judicial investigado se encontraba a cargo de la tramitación del proceso de alimentos, en el cual la quejosa resulta siendo la parte demandante. b) La señora Susana Yovahana Rodas Mariño se apersonó al juzgado a indagar por el trámite de su expediente de alimentos, en estas circunstancias el secretario judicial investigado le pidió su número celular para llamarla y citarla fuera del local del juzgado, pero ella se negó; siendo que al ver que el secretario judicial no había cumplido con proveer su escrito, denunció tal hecho ante el juez de paz letrado titular del juzgado. c) Respecto del cargo referido a “establecer relaciones extraprocesales” con los litigantes, éste se encuentra debidamente acreditado, ello a través de las declaraciones efectuadas por la quejosa, el juez de paz letrado Atilio Machaca Gil y el secigrista del juzgado, siendo que las mismas resultan coherentes y han sido debidamente corroboradas en el iter procedimental, con los demás medios probatorios como son las transcripciones de los audios; y, d) Respecto de los argumentos de defensa del investigado, se concluye que si bien el Acta de Ocurrencia Verbal del nueve de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el juez de paz letrado Atilio Machaca Gil, no fue fi rmada por la quejosa señora Susana Yovahana Rodas Mariño; no obstante, la declaración de la misma ha sido ratifi cada en todos sus extremos, tal como se aprecia de la diligencia que obra en autos de fojas doscientos dieciséis a doscientos diecisiete. Razones por las cuales, dicho documento tiene plenos efectos jurídicos para acreditar la responsabilidad del investigado; más aún, si ha sido elaborado por el juez de paz letrado titular del despacho. 4.2.3. Acerca de la queja en el trámite del Expediente número mil cuatrocientos treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion cero. 4.2.3.1. Tal como se ve del Acta de Denuncia Verbal del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas doscientos veintidós, emitido por el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, Distrito Judicial de Lima Norte, la señora Evelyn Vicky Rabelo Chávez interpuso queja contra el secretario judicial investigado, en la cual mani fi esta que cuando presentó su demanda en febrero de dos mil dieciocho (o primeros días de marzo), el investigado le pidió su número telefónico, y ella se lo dio; siendo que el trece de marzo de dos mil dieciocho a las once de la mañana, recibió una llamada de un número desconocido; por lo que no contestó; y, a las once horas con treinta y ocho minutos de la mañana, recibió un mensaje de texto del mismo número telefónico que decía “ya está proyectado”, a lo cual la quejosa preguntó que quién era, respondiendo “El especialista legal”, luego llegaron otros mensajes y la declarante señaló que no le hizo caso; agrega, además, que el investigado ya no envió más mensajes, pues comenzó a ir al juzgado con su abogado; que no cumplió con dar cuenta de su expediente y a su abogado lo estuvo meciendo; por lo que, nuevamente fueron al Juzgado y presentaron la queja. Además, precisa que el trece de marzo de dos mil dieciocho, el investigado la llamó entre seis a siete veces, pero ella ya sabiendo de quién se trataba, no contestó; luego, fue al juzgado con su abogado, ya que querían hablar con el titular de dicha judicatura, pero el investigado se oponía diciendo que no era necesario, y que para el viernes siguiente estaría proveído su escrito, lo cual no cumplió. 4.2.3.2. Del análisis probatorio: A fi n de acreditar los hechos materia de la queja presentada contra del servidor judicial investigado, el magistrado contralor a cargo de la sustanciación del presente procedimiento administrativo disciplinario ha actuado, entre otros, los siguientes medios probatorios: i) El Acta de Denuncia Verbal del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas doscientos veintidós, en la que consta la queja presentada por la señora Evelyn Vicky Rabelo Chávez contra el secretario judicial investigado, de la cual se aprecia que, el secretario judicial investigado se agenció del número de celular de la quejosa con la fi nalidad de llamarla a fi n de darle información respecto del estado de su proceso de alimentos; señalando en este sentido, que su escrito se encontraría proyectado, no obstante la quejosa señala que tal hecho no habría ocurrido; por lo que, se apersonó al juzgado con su abogado, a fi n de presentar la queja contra el servidor judicial investigado. ii) La declaración de la señora Evelyn Vicky Rabelo Chávez de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, obrante en autos a fojas doscientos noventa y siete, en la misma que la quejosa se rati fi ca de la denuncia que fuera presentada por su persona ante el juez de paz letrado Atilio Machaca Gil, y que consta en el Acta de Denuncia Verbal del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, siendo que además da mayores detalles de sus encuentros en el juzgado con el investigado. Asimismo, reitera el número telefónico del investigado, el mismo que, según se detalla en la resolución recurrida, se corrobora de la revisión de las otras quejas presentadas contra el servidor judicial investigado. iii) Las impresiones de las capturas de pantalla del celular de la quejosa , las mismas que obran en autos de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro, en las cuales se aprecia el número telefónico que corresponde al investigado; siendo que de los mensajes de texto que obran en el mismo se aprecia que el servidor judicial investigado informa a la quejosa del estado de su expediente y la cita para encontrarse fuera del local del juzgado; si bien no se precisa la fi nalidad del encuentro, pero se sobreentiende que está relacionado con el “favor” de haber proyectado la resolución que da cuenta del escrito de la quejosa. En todo caso, la infracción materia de procedimiento (establecer relaciones extraprocesales) se agota con la comunicación realizada por el investigado a la demandante del proceso de familia, sin importar si fi nalmente se realizó o no la reunión solicitada; y, si hubo la solicitud de algún bene fi cio de parte del investigado. 4.2.3.3. Acreditación de los cargos: Por lo expuesto, de los medios probatorios debidamente actuados por el Órgano de Control de la Magistratura en la resolución recurrida, se puede colegir lo siguiente: a) El servidor judicial investigado se encontraba a cargo de la tramitación del proceso de alimentos, en el cual la quejosa resulta siendo la parte demandante. b) La señora Evelyn Vicky Rabelo Chávez denuncia al secretario judicial investigado, al señalar que le solicitó su número de celular, con la fi nalidad de llamarla, a fi n de darle información respecto del estado de su proceso de alimentos; que le habría señalado que se habría dado cuenta de su escrito; no obstante, al no veri fi car este hecho, se apersonó al juzgado con su abogado, a fi n de presentar la queja contra el investigado. c) Respecto del cargo referido a “establecer relaciones extraprocesales” con los litigantes, éste se encuentra debidamente acreditado, ello a través de las declaraciones vertidas por la quejosa ante el juez de paz letrado Atilio Machaca Gil, siendo que las mismas resultan coherentes y han sido debidamente corroboradas en el iter procedimental, con los demás medios probatorios como son las impresiones de las capturas de pantalla del