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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2024 (16/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Sábado 16 de marzo de 2024 El Peruano / mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, seguido por la señora Vanessa Vargas Presbítero y otros contra el señor Jaime Alberto Vargas Belón, sobre otorgamiento de escritura pública, ante el Sexto Juzgado Civil - Modulo Corporativo Civil II de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b) Que el dos de julio de dos mil diecinueve, el investigado Manuel Luna Choquepata, asistente judicial a cargo del Archivo Modular del Primer Juzgado Civil, para hacerle un favor a su amistad la señora Vanessa Vargas Presbítero -parte demandante del proceso judicial, Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, con el fi n de sacar copias simples, solicitó de favor acceder a dicho expediente al servidor judicial Carlos Montañez Ludeña, especialista legal del Octavo Juzgado Civil de Arequipa; este último a su vez solicitó al servidor judicial Julio Carpio Soto -encargado de atención al público en el Segundo Módulo Civil- acceso a dicho expediente. c) Según, re fi eren en sus declaraciones los servidores judiciales Carlos Montañez Ludeña y Julio Carpio Soto, este último avisó al primero que ya tenía el expediente en su poder y que podía pasar a sacar las copias; pero, como era la hora de su refrigerio (doce del mediodía), el señor Julio Carpio Soto encargó el expediente al señor Lew Kent Flores Torres, quien labora en la concesionaria de fotocopias de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, indicándole que vendría a sacar copias el señor Carlos Montañez Ludeña; pero, en lugar del servidor judicial en mención, según indica el señor Lew Kent Flores Torres en su declaración de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y uno, quien vino por el expediente fue el investigado Manuel Luna Choquepata a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, quien de forma prepotente se llevó el expediente al Primer Módulo Civil, pese a que no tenía ningún inconveniente en sacar las copias del expediente en la fotocopiadora. Asimismo, el señor Flores Torres indicó que al regresar el señor Julio Carpio Soto se molestó cuando le informó que el investigado se llevó el expediente fuera del módulo. Esto último es coherente con lo indicado en su declaración por el servidor judicial Carlos Montañez Ludeña a fojas trescientos sesenta y cuatro, señalando que el señor Julio Carpio Soto, el mismo día a las catorce horas con quince minutos, fue a su sitio y le informó que el investigado de manera prepotente había sacado el expediente del módulo y, que se lo devolvió a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos. d) El investigado en su declaración de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y uno, admite que el dos de julio de dos mil diecinueve solicitó el referido expediente al servidor judicial Carlos Montañez Ludeña para hacerle un favor a la señora Vanessa Vargas Presbítero -parte demandante del proceso- porque ésta fue su vecina; razón por la que la conoce y tiene amistad con ella. Asimismo, señala que fue él mismo señor Carlos Montañez Ludeña, quien personalmente le entregó el expediente y que éste lo llevó a su módulo -a la sala de lectura- donde lo esperaba la señora Vanessa y el señor Edy Vargas Presbítero, quienes revisaron el expediente, mientras el investigado se encargaba de otros asuntos por el lapso aproximado de diez minutos; al regresar, éstos le pidieron copias, éste las sacó en la fotocopiadora de su módulo y se las entregó; y, luego de media hora devolvió el expediente al señor Carlos Montañez Ludeña. Asimismo, ha señalado que en dos oportunidades había accedido al expediente con ayuda del señor Carlos Montañez Ludeña; y, sobre la versión del tiempo que tuvo el expediente en su poder, desde las doce horas con cuarenta y cinco minutos, según el señor Lew Kent Flores Torres, hasta las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, en que se lo entregó al señor Carlos Montañez Ludeña, como obra a fojas trescientos sesenta y cuatro, especí fi camente, el investigado señaló que máximo habrá tenido el expediente en su poder entre veinte a treinta minutos. Luego, indicó que ayudó de buena fe a sus amistades y, “además no podría a fi rmar si estas personas cambiaron los folios porque como demandantes quien puede pensar eso (…)”. Finalmente, señaló que lo referido a que de manera prepotente llevo el expediente a su módulo y el tiempo que tuvo el expediente en su poder, son hechos falsos; porque, de haber actuado de manera prepotente lo hubiesen quejado y no lo hicieron en su momento. e) Como se puede advertir, ninguno de los servidores judiciales mencionados era el especialista legal a cargo del proceso judicial, Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis. Dicho expediente estaba a cargo de la servidora judicial Verónica Gutiérrez Hancco, especialista legal del Sexto Juzgado Especializado Civil y cuando el expediente se encontraba en el archivo modular del Módulo II estaba a cargo del servidor judicial Julio Carpio Soto -encargado de atención al público en el Segundo Módulo Civil. f) Del análisis de dichos medios de prueba, se advierte que las declaraciones de los servidores judiciales Carlos Montañez Ludeña y Julio Carpio Soto son congruentes, en cuanto a cómo se suscitaron los hechos el día dos de julio de dos mil diecinueve; por lo tanto, se debe concluir que está debidamente acreditado que el investigado, de manera irregular, retiró el expediente del Módulo II y que lo tuvo en su poder desde las doce horas con cuarenta y cinco minutos hasta las catorce horas con cuarenta y cinco minutos; es decir, por dos horas. 6.4. Ahora corresponde determinar, con los actuados que obran en el expediente, si existe un alto grado de probabilidad que el día dos de julio de dos mil diecinueve, en que el investigado de manera irregular saco el expediente del Módulo II para entregarlo a la parte demandante, y que las fojas dos y tres del mismo fueron cambiados. 6.5. Para ello, se debe contextualizar el hecho irregular; primero, se debe señalar que en el proceso judicial, Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, sobre otorgamiento de escritura pública, la parte demandante era la señora Vanessa Vargas Presbítero y otros, y la parte demandada el señor Jaime Alberto Vargas Belón, este último padre de los demandantes. 6.6. El otorgamiento de escritura pública tiene como fundamento la cesión de derechos expectaticios de los predios inscritos en las partidas registrales número 04000129 y número 04001892, de fojas ocho a nueve, quince a dieciséis, y ciento seis a ciento siete) celebrada entre el señor Jaime Alberto Vargas Belón y sus hijos, el señor Jaime André, y las señoras Vanessa y Alicia Vargas Presbítero, parte demandada y demandante, respectivamente. La demanda se presentó el dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, de fojas veinticinco a veintisiete, adjuntando como medio de prueba la referida cesión de derechos; y, fue admitida a trámite mediante resolución número cero uno guion dos mil dieciocho del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, de fojas veintiocho. Con fecha siete de junio de dos mil diecinueve, la señora Gilda Antonia Vargas Belón y el señor Jorge Dante Zevallos Málaga, mediante escrito número uno, de fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve, solicitan ante el juzgado a cargo de la causa, ser incluidos en el proceso como litisconsortes necesarios pasivos; más aún, cuando el demandado ha sido declarado en rebeldía lo que puede signi fi car una conducta colusoria con la parte demandante; señalando que la señora Gilda Antonia Vargas Belón y el señor Jorge Dante Zevallos Málaga han adquirido los derechos de los predios inscritos en las partidas registrales número 04000129 y número 04001892 del que fue su propietario y actual demandado, el señor Jaime Alberto Vargas Belón. Asimismo, en dicho escrito advierten que el demandado, pese a que ya no es propietario de dichos bienes, ha venido celebrando contratos con terceras personas sobre dichos bienes; y, como consecuencia de ello, ha sido condenado por el delito contra la fe pública