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89 NORMAS LEGALES Sábado 16 de marzo de 2024 El Peruano / en la modalidad de falsedad ideológica en el Expediente número cuatro mil noventa y uno guion dos mil diecisiete guion doce guion cero cuatrocientos siete guion JR guion PE guion cero uno, adjuntando como prueba la sentencia de vista, número catorce guion dos mil diecinueve, de fojas setenta y siete a setenta y nueve vuelta; y, además, solicita que el juzgado disponga la inmovilización de todos los medios de prueba que obran en el expediente, porque han advertido actos dolosos entre dichos documentos. Es en dicho contexto que la señora Gilda Antonia Vargas solicitó la lectura del expediente, el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, conforme informa la servidora judicial Flora Larota Puma, auxiliar judicial del Archivo Modular II Civil, de fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y dos. En dicha oportunidad, conforme al acta de la denuncia de fojas uno a cinco, la señora Gilda Antonia Vargas Belón tomó fotos de la demanda y sus anexos, lo mismo refi ere en su declaración en sede fi scal a fojas trescientos cuarenta y tres, señalando que advirtió irregularidades en el documento de cesión de derechos; por lo que, el dieciséis de julio de dos mil diecinueve se constituyó en el juzgado, acompañada del perito grafotécnico Jorge Kamiche, con la fi nalidad de tomar referencia del documento, cesión de derechos, que obra a fojas dos y tres del expediente; pero, al acceder a éste advirtió que había sido cambiado, dado que no se correspondía con el documento de cesión de derechos que había fotogra fi ado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Las fotografías de la minuta de cesión de derechos a las que hace referencia la señora Gilda Antonia Vargas Belón obran de fojas ciento seis a ciento siete, certi fi cadas por el notario Carlos E. Gómez de la Torre Rivera, de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y seis, contrastadas con la minuta de cesión de derechos que obraba en el expediente el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento catorce a ciento quince, se advierte a simple vista que los sellos notariales estaban en un orden distinto; y, que, además, se señalaba que era una copia del original, mientras que el documento fotogra fi ado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve era supuestamente el documento original. Como se ha indicado, el investigado señala que actuó de buena fe; más aún, cuando sus amistades favorecidas, eran la parte demandante en el proceso judicial; pero, si tenemos en cuenta que la parte demandante, de conformidad con el artículo ciento treinta y ocho del Código Procesal Civil, puede examinar el expediente judicial en el local en cual se conserva, pudiendo tomar nota de su contenido -también fotos-, no se puede sostener, en un orden lógico, porque razón se tomaron tantas molestias, solicitando de favor acceder al expediente de manera irregular, cuando el examen del expediente era su derecho como parte del proceso judicial. Dicha conducta, más bien es congruente con la denuncia de la señora Gilda Antonia Vargas Belón, quien señala que la parte demandante y demandada en dicho proceso judicial están de acuerdo; por ello, solicitó ser incorporada a dicho proceso judicial, dado que los predios en cuestión ya habían sido adquiridos por su persona con anterioridad; y, pese a ello el demandado actuaba de mala fe, celebrando contratos sobre dichos predios con terceras personas, razón por la que había sido objeto de reproche penal. 6.7. En consecuencia, ante los medios de prueba indicados, a criterio de este Órgano de Gobierno, queda corroborado que el investigado ha establecido relaciones extraprocesales con la parte demandante del Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, inter fi riendo en un proceso judicial en el cual se produjo la extracción y/o sustitución de la minuta de cesión de derechos; lo cual ha causado grave perjuicio en el trámite del mismo, puesto que estando en su custodia, de manera irregular, se habría producido el descosido y sustitución de dicho documento; incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, por: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; por lo que, corresponde analizar la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Sétimo. Análisis de la propuesta de destitución. 7.1. Como se ha concluido, el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales. Las referidas faltas, “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”; por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, para su imposición. 7.2. Así tenemos, que el artículo trece del citado reglamento regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario; por lo que, se procede a su análisis: a) El nivel del auxiliar jurisdiccional: En el periodo de los hechos investigados, el servidor judicial Manuel Luna Choquepata se desempeñaba como auxiliar jurisdiccional (archivo de Sala y lectura) del Primer Módulo Civil de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa. b) El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado ha sido quien ha establecido relaciones extraprocesales con la parte demandante del proceso judicial, Expediente número cero tres mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho guion cero guion cero cuatrocientos uno guion JR guion CI guion cero seis, facilitándole de manera irregular el acceso al referido expediente. c) El concurso de otras personas: En el presente caso, no se ha determinado que el investigado haya actuado en coordinación con otros trabajadores del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. d) El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta ha signi fi cado la inobservancia de los valores a los cuales se deben ajustar todo servidor judicial, generando descon fi anza en la recta administración de justicia. e) La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: Conforme se ha detallado, el hecho infractor ha trascendido la esfera disciplinaria siendo objeto de investigación en sede penal; lo cual denota un alto grado de reproche legal a la conducta desarrollada por el investigado. f) El grado de culpabilidad del autor: conforme lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado. g) El motivo determinante del comportamiento: aprovechándose del cargo que ocupa ha vulnerado el procedimiento de acceso a los expedientes para favorecer a sus amistades. h) El cuidado empleado en la preparación de la infracción: conforme se advierte de los actuados, el investigado ha solicitado y presionado para que le entreguen el expediente. i) La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: de la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado. 7.3. Además, el artículo diecisiete del citado reglamento, prevé que “(…) procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito,