TEXTO PAGINA: 24
24 NORMAS LEGALES Domingo 5 de mayo de 2024 El Peruano / administrativo disciplinario contra los servidores judiciales Raúl Rojas Arbieto, Christians López Huaringa y Priya Najarro Guzmán, en sus actuaciones como secretarios judiciales y asistente judicial, respectivamente, del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Independencia, atribuyéndoles el siguiente cargo: “… habrían consumido bebidas alcohólicas el 8 de setiembre de 2021 dentro de las instalaciones de la Sede – Ru fi no Macedo, considerando que dichos servidores asumen funciones en el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Lima Norte, (…). Los servidores (…) habrían inobservado los deberes establecidos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, así como los incisos 2) y 4) del artículo 6 ° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; incurriendo en falta establecida en el numeral 10) del artículo 10° (…) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, …”. La mencionada resolución, también propuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, al servidor judicial Raúl Rojas Arbieto, por el plazo máximo de seis meses; medida que le fue impuesta por resolución número seis del tres de marzo de dos mil veintidós, de fojas noventa y cinco a ciento cuatro. Segundo. Que, la Unidad Desconcentrada de Investigaciones de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por resolución número catorce del nueve de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y tres, absolvió a los servidores judiciales Christians López Huaringa y Priya [Leni, como obra de la fi cha RENIEC de fojas cuarenta y cinco] Najarro Guzmán, en sus actuaciones como secretario judicial y asistente judicial, respectivamente, del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, por el cargo que se les atribuía; la misma que se declaró consentida por resolución número quince del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento sesenta y cinco. Tercero. Que, mediante informe de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y uno, emitido por la magistrada integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se propone imponer la sanción disciplinaria de destitución al servidor judicial Raúl Rojas Arbieto. Posteriormente, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y seis, se aprecia la resolución número veintitrés del veintidós de agosto de dos mil veintidós, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que propone a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga al citado servidor judicial la medida disciplinaria de destitución, por encontrarlo responsable del cargo atribuido. Cuarto. Que, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por resolución número veinticinco de fecha diez de julio de dos mil veintitrés, de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta y dos, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Raúl Rojas Arbieto, en su actuación como secretario judicial del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, por el cargo atribuido en su contra; así como, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Dicha resolución contralora se sustenta en los siguientes términos: “4.5. (…), existe una pluralidad de elementos probatorios que han formado en el suscrito certeza que el servidor judicial encausado, (…), ingirió bebidas alcohólicas en el centro de trabajo y en horas laborables, esto es, dentro de las instalaciones de la citada Corte Superior de Justicia (Sede Ru fi no Macedo), el día 8 de setiembre de 2021, con lo cual inobservó los deberes de “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” y “Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, establecidos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, así como los principios de la función pública, bajo los cuales los servidores deben actuar: “2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona” y “4. Idoneidad. Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”, contemplados en los incisos 2) y 4) del artículo 6° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, encontrándose inmerso en la falta muy grave de “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”, tipi fi cada en el numeral 10 del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”. La misma resolución precisa que el servidor judicial investigado se ha negado, injusti fi cadamente, a someterse al examen de dosaje etílico correspondiente, como obra de la copia de la Disposición número cero uno del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno, de la Carpeta Fiscal número 606014505-2021-983-0 de fojas cuarenta y ocho a cincuenta; y, que “ 5.2. En ese orden de ideas, habiéndose acreditado la conducta disfuncional incurrida por el servidor investigado, que lo desmerece en su calidad de auxiliar jurisdiccional, dado que su comportamiento irregular constituye un atentado público contra la imagen del Poder Judicial, y menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostenta y del servicio de justicia, (…), corresponde efectuar la propuesta de destitución”. De otro lado, en cuando al dictado de la medida cautelar de suspensión preventiva argumenta que “ 6.2. (…), luego de la evaluación de los actuados, y corroborado el irregular proceder del servidor investigado, se pone en evidencia su falta de idoneidad para el ejercicio de su cargo, que representa un riesgo para la correcta impartición de justicia, en el ámbito de sus funciones, así como de contar con personal probo e idóneo, el cual de reingresar a su labor de servidor judicial como parte integrante del sistema judicial, permite apreciar una alta probabilidad de que incurra en nuevos actos de similar signi fi cación, con lo cual no sólo causaría perjuicio al trámite de procesos judiciales a su cargo, sino que también repercutiría de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, (…), de lo que se derivaría la necesidad indispensable de evitar su reingreso al cargo, para no afectar el normal desarrollo de las labores judiciales, cumpliéndose así con el presupuesto de proporcionalidad de la medida”. Quinto. Que, como lo advierte la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial existe abundante material probatorio que acredita la comisión de la falta muy grave atribuida al servidor judicial Raúl Rojas Arbieto, que en su condición de secretario judicial del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, debió haber cumplido con sus deberes conforme a ley, respetando su centro de labores, lugar donde conforme al entonces vigente Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, al cual se encuentra ceñido, en su artículo cuarenta y tres, literal p), establece como una de las prohibiciones del trabajador: “Concurrir al centro de trabajo en estado de embriaguez, (…), o ingerirlas dentro del centro de trabajo o, mientras se encuentra en el cumplimiento de sus obligaciones”; lo que así ocurrió y se encuentra acreditado, pese a que se negó a someterse al examen de