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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2024 (05/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 5 de mayo de 2024 El Peruano / establece que esta facultad está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado. 2.5 Ahora bien, en la investigación llevada a cabo, la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura ha tenido en consideración los siguientes medios probatorios: a. Copia de la escritura de compraventa de bien inmueble rural del 3 de enero de 2022 8. b. La declaración del denunciante Wenceslao Pérez Peralta, otorgada en audiencia única9. c. El escrito presentado por el juez de paz investigado.d. La Resolución Administrativa N° 39-2014-P-ODAJUPP- CSJCA-PJ, del 27 de marzo de 2014 10. 2.6 De la valoración conjunta y razonada de los documentos antes señalados, la Jefatura Suprema de la Ofi cina de Control de la Magistratura concluyó que si bien el investigado manifestó haber actuado de buena fe, y que sólo legalizó las fi rmas del documento y que desconocía el contenido del mismo, ello no le exime de responsabilidad por haber incurrido en la conducta disfuncional que se le imputa, esto es, que redactó o elaboró la escritura de compraventa del 3 de enero de 2022, respecto de un inmueble rural que se encontraba en el Centro Poblado La Pucará, el cual no se encuentra dentro de la competencia territorial del Juez de Paz investigado. 2.7 Sobre el particular, es menester señalar que, en efecto, de la revisión de la escritura antes mencionada se puede veri fi car que en la parte introductoria de la misma se aprecia que se consignó lo siguiente: “En el distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca, siendo las 10:00 am del día lunes 03 de enero de 2022 ante mi Despacho Juez de Paz de Única Nominación de Choctapata Rojaspampa, para que: Conste por el presente documento, el contrato de Compra y venta (…)”. De igual manera, mediante Resolución Administrativa Nº 39-2014-P-ODAJUP-CSJCA-PJ, se estableció que la competencia del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Choctapata Rojaspampa abarca el Centro Poblado Choctapata Rojaspampa; así como los caseríos de: Choctapata Alto, Rojaspampa, José Carlos Mariátegui, Shotorco Rambrampata, La Quinua y Mira fl ores; y, los anexos: Colpamatara, Colpatuapampa, El Campamento, Chulit, Pingobamba, Huacarís, Nuevo Colpa y Pacchapampa. 2.8 De esta manera, al haberse demostrado que el investigado extendió la escritura de compraventa del 3 de enero de 2022, respecto de un predio rural ubicado en el Centro Poblado La Pucará, comprensión del distrito de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, se puede concluir que intervino directamente en la transferencia de un bien que se encontraba fuera de su competencia territorial, pese a estar legalmente impedido de hacerlo, de conformidad con el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824, conducta que se encuentra tipifi cada como falta muy grave en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En tal sentido, la comisión de la falta imputada al juez de paz investigado ha quedado acreditada en autos, lo cual ha sido corroborado por el propio Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe N° 000077-2023-ONAJUP-CE-PJ. 2.9 En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se debe tener en cuenta que el artículo 54 de la Ley N° 29824 establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves” 11, así como el literal k del artículo 63 del Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. Entonces, de la revisión de los antecedentes se tiene que: e. Al haber quedado establecido que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consecuentemente, la imposición de la sanción de destitución prevista en el artículo 54 de la Ley N° 29824, resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida. f. Asimismo, se debe tener en consideración el principio de “Presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo 6 del Reglamento antes mencionado, el mismo que si bien está vinculado con el artículo 1 de la Ley Nº 29824 por el cual no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo 12, en el presente caso la aplicación de dicha presunción ha sido enervada por la conducta del investigado, pues no ha actuado por error o negligencia, sino que su actuar tuvo el claro propósito ejercer la función notarial fuera del ámbito de su competencia territorial, como se puede apreciar de la copia de la escritura de compraventa del 3 de enero de 2022 y del escrito de fojas 63, en el que inclusive afi rma conocer de la existencia de notarios públicos en la localidad de Chota que tendrían competencia en dicho caso; y, a ello se debe agregar que como lo ha señalado la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura en la Resolución N° 06, pese a que los jueces de paz actúan conforme a su leal saber y entender, es posible exigir como mínimo a los jueces de paz el conocimiento de las normas que regulan su actuación y su competencia. g. De otro lado, cabe acotar que la actuación del juez de paz investigado no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Tercero. Que por tanto, se puede concluir que el juez de paz extendió una escritura de compraventa respecto de un predio rural que no se encontraba dentro de su competencia territorial, lo cual con fi gura una falta muy grave, veri fi cándose la con fi guración del elemento subjetivo de dolo necesario para establecer la responsabilidad administrativa del investigado e imponerle la sanción correspondiente a la gravedad de su falta, pues el argumento de defensa expuesto por el juez consistente en que sólo legalizó las fi rmas en un documento privado carece de Sustento, y el desconocimiento no puede ser considerado como un atenuante, fundamentos por los que debe procederse la imposición de la sanción de destitución correspondiente a la gravedad de su falta. Cuarto. Que en conclusión, habiéndose acreditado que el investigado cometió una seria conducta disfuncional, como es la falta muy grave tipi fi cada en el artículo 24, numeral 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “(…) son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o intervenir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”, concordado con lo previsto por el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, pues pese a tener conocimiento que no podía intervenir en actos o causas respecto de predios rurales que se encuentren fuera de su competencia, intervino en la escritura de compraventa, del 3 de enero de 2022, respecto de un predio rural ubicado en el Centro Poblado La Pucará, localidad que no se encuentra incluida dentro de su competencia territorial, conforme a la Resolución Administrativa N° 39-2014-P-ODAJUP-CSJCA-PJ. Por consiguiente, corresponde que el juez de paz investigado sea sancionado con la destitución, como lo prevé el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo 29 del Reglamento antes mencionado, fundamentos por los que se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Por lo expuesto, en mérito al Acuerdo N° 043-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta