TEXTO PAGINA: 28
28 NORMAS LEGALES Domingo 19 de mayo de 2024 El Peruano / Los Ángeles Asociación Criadores de Cuyes y otros 1° de Mayo parcela 12 Calana-Tacna”, y que es parte de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, tramitado en el Expediente Judicial Nº000512-2020-0-2301-JR- CI-03, el cual se encuentra en etapa de apelación, pues se declaró fundada la demanda que ha sido interpuesta por el señor José Martín Aguilar Vignola contra el señor Carlos Tarqui Atahuachi (quejoso) y otros. De lo señalado, se desprende que el investigado no era competente para realizar funciones notariales por existir notario y estar ubicado el predio materia del contrato de transferencia de posesión fuera de su jurisdicción, así como la utilización del documento en un proceso judicial, siendo un bien inmueble materia de otro litigio. Teniendo en consideración la Resolución Administrativa N° 061-2015-P-CSJT-PJ, publicada el 12 de febrero de 2015, la cual de fi nía la relación de Juzgados de Paz que no pueden ejercer funciones notariales en el Distrito Judicial de Tacna, entre los cuales se encuentra el Juzgado de Paz de La Esperanza, así como la normatividad antes mencionada y los instrumentales recabados, se advierte que el investigado asumió funciones notariales al certi fi car un contrato de transferencia de posesión sobre un inmueble fuera de su competencia, pues de la lectura del referido contrato, consta que el bien materia de transferencia se ubica en el Sector Piedra Blanca del distrito de Calana, esto es, fuera de su jurisdicción, pues el Juzgado de Paz La Esperanza pertenece al distrito de Alto de la Alianza. Cabe mencionar que por Resolución Administrativa Nº 00127-2020-CE-PJ, del 26 de abril de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial autorizó únicamente a los Jueces de Paz con competencia habilitada, para que en el periodo del estado de emergencia nacional, continúen con la función notarial en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, el Juzgado de Paz de La Esperanza no se encuentra habilitado, por el contrario, cuenta con incompetencia expresa mediante Resolución Administrativa Nº 0061-2015-P-CSJT-PJ, tanto más, que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través dela Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena- ONAJUP, ha emitido “Lineamientos para la determinación de Competencias en los Juzgados de Paz en materia de función notariales”, donde se indica que todo juez de juzgado de paz ubicado en un centro poblado donde exista notaría pública, carece de competencia en materia notarial, conforme al artículo 17 de la Ley de Justicia de Paz. Conforme a lo expuesto, queda acreditada la responsabilidad atribuida al investigado, por haber realizado funciones notariales pese a encontrarse impedido para ello, conforme al artículo 17 de la Ley de la Justicia de Paz y por Resolución Administrativa Nº 061-2015-P-CSJT-PJ. Tercero. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, es de indicar que acorde a las consideraciones expuestas, se advierte que se imputan faltas de naturaleza grave y muy grave, conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 29827, que se sancionan con suspensión para faltas graves, y destitución para faltas muy graves, siendo de aplicación supletoria la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, cuyo numeral 6), del artículo 248, señala: “ (…) 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes ”. Siendo así, queda acreditado que el investigado incurrió en las conductas disfuncionales antes descritas. En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados ”. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor ”. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, y teniendo en cuenta el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, el cual señala: “ Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial ”, queda plenamente corroborado que el investigado tenía pleno conocimiento que no estaba habilitado para realizar funciones notariales, por lo cual, se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo señalado en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 193-2024 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza, distrito Alto de la Alianza, de la Corte Superior de Justicia de Tacna; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuestas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 1. 2 Fojas 09. 3 Fojas 41. 4 Fojas 96. 5 Fojas 140. 6 Fojas 176. 7 Fojas 179. 8 Fojas 2. 9 Fojas 6. 2289895-1