TEXTO PAGINA: 41
41 NORMAS LEGALES Domingo 19 de mayo de 2024 El Peruano / La Jefatura, al evaluar los medios de prueba, concluye que: - Se ha acreditado que el 18 de julio de 2019, en el distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo, ejercía la función notarial el señor Ezequiel Vera Salinas, esto de acuerdo a lo informado por el Decano del Colegio de Notarios de La Libertad; por lo tanto también se acredita que el investigado en su condición de Juez de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, no tenía competencia para desarrollar función notarial en el distrito de San Pedro de Lloc. - Con las Resoluciones Administrativas Nº 0798-2015-P-CSJLL/PJ del 31 de diciembre de 2015 y Nº 1005-2018-CED-CSJLL/PJ del 28 de diciembre de 2018, se determinaron que el Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc, del distrito de San Pedro de Lloc de la provincia de Pacasmayo, no contaba con las facultades notariales y otras señaladas en tales resoluciones. No procedía que el juez de paz investigado desarrolle función notarial en el Distrito de San Pedro de Lloc, y otorgue constancia de posesión a la señora Gloria Inés Zapata Cabanillas, sobre el terreno ubicado en Prolongación Callle Las Violetas s/n, Lotes Nros. 07 y 08, parte sur del Balneario “El Milagro”, jurisdicción del distrito de San Pedro de Lloc, Provincia de Pacasmayo, Departamento de La Libertad, siendo que tal función, en dicha circunscripción, era propia de los notarios públicos del distrito de San Pedro de Lloc - provincia de Pacasmayo; además, el investigado reconoció haber realizado la diligencia de constatación el 18 de julio de 2019 y 28 de enero de 2022. La Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura concluye que, “(…) cuando el investigado emitió el Acta de Constatación de Posesión del 18 de julio de 2019, actuó careciendo de competencia para ello, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 50 numeral 3 de la Ley Nº 29824: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas están siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Determinada la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado -a criterio de la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura- procede a evaluar la sanción a imponer, indicando que: “Ha quedado acreditado que el investigado incurrió en conducta disfuncional tipi fi cada como como falta muy grave en el artículo 50, inciso 3, de la ley de Justicia de Paz, al haber incurrido en hecho de suma gravedad, como el de haber conocido y expedido una constancia de posesión a pesar de estar legalmente impedido (...) mostrando de esta manera una actitud arbitraria y contraria a lo legalmente previsto, que compromete la dignidad del cargo y lo desacredita frente a la sociedad, repercutiendo a su vez de manera negativa en la imagen del Poder Judicial (...) En consecuencia, estando a que el juez de paz quejado: a) tiene grado de instrucción superior completa (...), con lo cual se encontraba en las condiciones de discernir sobre la comisión de una irregularidad, como es el ejercer actos que no eran de su competencia; b) tenía experiencia en el cargo, al haber sido designado por cuatro años (...) y, c) tenía conocimiento sobre las controversias existentes acerca de la ubicación del terreno en el distrito de San Pedro de Lloc, pese a lo cual expidió la constancia de posesión (...) y, atendiendo a que la actividad de todo juez está delimitada por los principios de la función jurisdiccional como el debido proceso, en su expresión del derecho al procedimiento preestablecido por ley, regulado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, según el cual en la secuela de todo proceso se deben observar las reglas establecidas imperativamente y de modo anticipado para que el mismo pueda cumplir su cometido, derecho constitucional que ha sido lesionado en el presente caso al no cumplirse con el precepto sobre la competencia, se encuentra justi fi cada la necesidad de apartar del cargo al juez de paz investigado; por lo mismo, y además de contar con medida disciplinaria inscrita de suspensión en la investigación Nº 384-2022-0DECMA La Libertad, conforme se advierte del Registro de Sanciones (...) en aplicación del principio de razonabilidad regulado en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 -de aplicación supletoria- corresponde proponer la imposición de medida disciplinaria de destitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”. Octavo. Que, previo a analizar la propuesta de destitución, corresponde revisar si el procedimiento administrativo disciplinario adolece de nulidad al haberse vulnerado el principio de legalidad al iniciarse el mismo, tal como deja entrever el informe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. La O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena re fi ere que el procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado por un magistrado especializado sustanciador de la Unidad Desconcentrada de Quejas - Primera instancia de la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, esto es, no por el órgano señalado en el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala: “Corresponde al jefe de la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”, lo que cumple “(…) con el principio de legalidad y debido procedimiento administrativo, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso a la Jefatura de la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de La Libertad; produciéndose en consecuencia afectación al debido procedimiento toda vez que la resolución que ordenó el inicio del mismo, no fue emitida por autoridad señalada en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que supone un incumplimiento de los principios señalados, al haberse dictado una resolución por un órgano incompetente”. Sobre el particular, se tiene que el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prescribe que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción, es el jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, hoy, Jefe de la Autoridad Descentralizada de Control, y en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario es el magistrado cali fi cador de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, tal como aparece de la Resolución Nº 01 del 21 de abril de 2022 19. No obstante, se debe tener presente que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/ PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias”20, los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(...) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”, y en su artículo segundo ordenó que, “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado califi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura”. Así, en el presente caso, se advierte que en la aludida Resolución Nº 01, se hace referencia a que mediante “(...) Resolución Administrativa Nº 001-2021-CED-CSJLL/PJ del 1 de febrero del 2021 y la Resolución Administrativa Nº 009-2021-CED-CSJLL/PJ del 5 de enero de 2021, por la cual se designa al magistrado Erick Hamilton Castillo Saavedra como Magistrado Especializado Sustanciador en la Unidad Desconcentrada de Quejas -Primera Instancia, a fi n de cali fi car las Quejas e Investigaciones de los Jueces Especializados, Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (...)”. Por lo tanto, si bien es cierto que el mencionado reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la O fi cina Desconcentrada