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42 NORMAS LEGALES Domingo 19 de mayo de 2024 El Peruano / de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad, por disposición de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la fi gura del magistrado califi cador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento administrativo disciplinario, conforme aparece en la resolución que lo inició. En consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento administrativo disciplinario no se ha vulnerado el principio de legalidad, como fuera aludido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. En cuanto a la realización de los hechos investigados como cargos en contra del investigado, se puede evidenciar que el investigado tenía conocimiento de la existencia de las normas que excluían de funciones notariales al despacho a su cargo. Así, en el escrito presentado por el investigado ante la magistrada contralora de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad 21, señala: “(...) A solicitud de parte de Gloria Inés Zapata Cabanillas, (…) sí realicé las diligencias de constatación el 18 de julio del 2019 y el 28 de enero del 2022”. Asimismo, en su recurso de apelación señala: “Se me cuestiona haber extendido el 18 de julio de 2019 constancia de posesión a favor de la señora Gloria Inés Zapata Cabanillas para lo cual no estaría facultado, por cuanto no contaba con facultades notariales y otras mencionadas en las Resoluciones Administrativas N° 0798-2015 y N° 1005-2018-CED-CS, entre ellas, la de otorgar constancias referidas a la posesión, pero lo que otorgué en esa fecha fue un acta de constatación de la posesión, no una constancia (...). Máxime señor, si el Notario de esa época era un respetable anciano que no podía ejercer el cargo abiertamente por su edad, por lo cual tuvo que renunciar, y la población requería el servicio de la justicia de paz”. Así, se estaría reconociendo la realización de funciones notariales de constatación de posesión en el mismo predio en dos momentos diferentes, esto es, el 18 de julio de 2019 y la constatación efectuada el 28 de enero de 2022, con lo que además se estaría evidenciando continuidad en la realización de tales actos. De lo antes dicho, no puede a fi rmarse que el juez de paz investigado Carlos Alberto Guanilo León desconocía el alcance de las disposiciones de las resoluciones administrativas, que establecían que el despacho del Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc, carecía de facultades notariales. En consecuencia, en la propuesta de destitución contra el investigado, se ha acreditado plenamente la materialidad del hecho infractor; por cuanto, se ha evidenciado que el investigado extendió el 18 de julio de 2019 una constancia de posesión a favor de la señora Gloria Inés Zapata Cabanillas, respecto del inmueble ubicado en la prolongación calle Las Violetas s/n, Lotes 7 y 8, parte Sur del Balneario “El Milagro”, distrito de San Pedro de LLoc, provincia de Pacasmayo, sin considerar que se encontraba impedido para hacerlo por haber notario público en funciones en el referido distrito, de conformidad con el inciso 5) del artículo 17 de la Ley N° 29824; así como también realizó la diligencia de constatación en el mismo predio el 28 de enero de 2022, tal como se sustenta en la propuesta de destitución contenida en la Resolución Nº 07 del 19 de julio de 2023 y que fue reconocido por el propio investigado en su escrito del 19 de setiembre de 2022, lo que denota además continuidad en dicho proceder, con lo que infringió sus deberes de respeto en el ejercicio de sus funciones y con ello se ha con fi gurado la falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824, el cual prescribe: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Noveno. Que, determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputado. Con relación a ello, se debe tener en cuenta que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, el órgano contralor debe presumir que el investigado es un “juez lego”; es decir que no tiene conocimiento de derecho, salvo que el investigado sea abogado o haya estudiado derecho a nivel universitario y, de determinar su responsabilidad disciplinaria solo sancionarlo si es que se ha acreditado dolo mani fi esto en su conducta, conforme lo prescribe el literal c, del artículo 6 22 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En este sentido, en el informe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se hace referencia a que en el caso materia de análisis, no se observa que se hayan actuado medios probatorios que permitan desvirtuar la presunción de juez lego, por lo que no es posible imponer una sanción, aun cuando pueda existir indicios de la comisión de una infracción muy grave; ya que, podría interpretarse que el investigado no tenía conocimiento de los alcances normativos referidos a la restricción de competencias y funciones. En efecto, la presunción del juez lego es uno de los principios que orientan el reglamento disciplinario del juez de paz. Así, en el informe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se señala que no se observa que se hayan actuado medios probatorios que permitan desvirtuar dicha presunción. Sin embargo, debe tenerse presente que conforme al artículo 6, inciso c, del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si este comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo mani fi esto. c.2 La redacción de resoluciones, proveídos y cualquier otro documento, debe realizarse de un modo comprensible para personas sin formación jurídica, evitando tecnicismos innecesarios y procurando el uso de un lenguaje cotidiano”. En la presente investigación, se tiene que la evaluación a realizar respecto al juez de paz investigado, está dada por haber realizado funciones notariales que no le estaban autorizadas realizar. Así, dicha disposición está expresa y claramente establecida, en las normas vigentes en su momento; lo que supone en el caso del investigado, únicamente dar cumplimiento a las resoluciones administrativas siguientes: A. La Resolución Administrativa Nº 0798-2015-P-CSJLL/PJ, en la que se dispone “Aprobar y publicar la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad que no pueden ejercer funciones notariales, que en Anexo Adjunto forma parte de la presente Resolución”; siendo que en el aludido anexo se consigna al Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc en la provincia de Pacasmayo. B. La Resolución Administrativa Nº 01005-2018-CED- CSJLU PJ, en la que se dispone “Aprobar la propuesta de clasi fi cación de los 225 Juzgados de Paz del distrito judicial de La Libertad, en relación a sus competencias materiales completas y restringidas (...) cuyos anexos forman parte integrante de la presente resolución”; siendo que en el mencionado anexo se consigna al Juzgado de San Pedro de Lloc, de la provincia de Pacasmayo, como un juzgado con “competencias restringidas”, precisándose que carece de competencias notariales, faltas y violencia familiar (estos dos últimos debe entenderse como trámite de procesos sobre dichas materias). Entonces, se puede evidenciar que respecto a la supuesta inaplicación del principio de juez lego señalado por el Jefe de la O fi cina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena, ésta no se desprende de los actuados en el presente caso, por cuanto las facultades notariales de las que carecía el Juzgado de San Pedro de Lloc se encuentran claramente delimitadas en las normas señaladas, pudiendo desprenderse que no se requiere que este debía tener determinada formación a fi n de comprender la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa, es decir tener conocimientos de abogacía para entender las prohibiciones respecto a las facultades notariales que suponían las disposiciones antes señaladas. A lo antes dicho, se añade que en el décimo sétimo considerando de la Resolución Nº 07 del 19 de julio de