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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2024 (19/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 62

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Domingo 19 de mayo de 2024 El Peruano / En consecuencia, así como se ha establecido en el caso de la imputación del cargo b), en este caso también ha quedado acreditado que el servidor judicial investigado no cumplió con cuidar de forma adecuada el dinero que le fue con fi ado para su custodia; circunstancia irregular que es reiterativa y evidencia una intención por parte del investigado de obtener un bene fi cio o ventaja patrimonial aprovechando su condición de custodio del dinero, hechos con los que ha quedado plenamente acreditada la conducta disfuncional del servidor judicial investigado de haberse apropiado de las sumas de dinero de S/. 2,000.00 (dos mil soles) y S/. 3,000.00 (tres mil soles), entregadas por el procesado Víctor Ángel Almeyda Tasayco; y que, por tanto, se veri fi ca que el servidor judicial investigado no cumplió con su deber de actuar con honestidad, dedicación y e fi ciencia en las funciones inherentes a su cargo como lo dispone el artículo 41, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, con fi gurándose la falta muy grave prevista en el artículo 10, inciso 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, es decir, que incurrió en un acto que sin ser delito, vulneró gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. De la determinación de la sanción Habiendo quedado acreditado que el investigado Alfredo Enrique Vinces Salazar incurrió en las conductas disfuncionales imputadas en su contra y que se subsumen en las faltas muy graves descritas en los numerales 3), 10) y 11) del artículo 10 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, corresponde que por la gravedad y reiterada inconducta funcional se le aplique una sanción; al respecto, es pertinente determinar si la sanción de destitución propuesta por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura es proporcional, para tal efecto se debe tener en cuenta que conforme al artículo 5 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el procedimiento administrativo disciplinario regulado en el mismo tiene carácter de procedimiento administrativo especial y se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, siendo esto así, en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta al servidor judicial corresponde tener en cuenta que el artículo 13 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, establece el rango de las sanciones que corresponden ser impuestas de acuerdo a la gravedad de las faltas. Así, se tiene lo siguiente: “Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1.9. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa; 1.10. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y máxima de tres (3) meses; y 1.11. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución ”. Asimismo, en relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que: “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados ”.Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor ”. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada, en tal sentido, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino, además, la gravedad de los hechos imputados, lo que es su fi ciente para concluir que atendiendo a la gravedad, trascendencia de los hechos determinados y la afectación institucional, así como el hecho que no existen circunstancias que podrían atenuar la sanción, corresponde aceptar la propuesta de la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura y aplicar al investigado la sanción más drástica como es la medida disciplinaria de destitución, comprendida en el artículo 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; pues las conductas disfuncionales detectadas comprometen gravemente la imagen institucional y la prestación del servicio de justicia, por lo que, la sanción disciplinaria impuesta resulta razonable, proporcional y acorde con las infracciones incurridas y las circunstancias reiterativas de su comisión, valorando para ello precisamente la acreditación del hecho y su gravedad. Sobre el recurso de apelación contra la medida cautelar Por otro lado, también es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el servidor recurrente en contra de la Resolución Nº 25, en el extremo que resolvió disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva la situación jurídica del servidor judicial, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que al haberse determinado de forma de fi nitiva la situación jurídica del investigado, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto ya que la imposición de la medida cautelar mencionada tuvo en cuenta los presupuestos señalados por la norma aplicable. Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 197-2024 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor Alfredo Enrique Vinces Salazar, en su actuación como Especialista Judicial del Juzgado Mixto con funciones de Unipersonal de Huancabamba, Corte Superior de Justicia de Piura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Segundo.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el servidor Alfredo