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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (06/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de noviembre de 2024 El Peruano / DECRETA: Artículo 1.- Objeto Aprobar el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 31589, Ley que garantiza la reactivación de obras públicas paralizadas, que consta de once (11) artículos, dos (02) Disposiciones Complementarias Transitorias y seis (06) Disposiciones Complementarias Finales que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob. pe/mef), en la misma fecha de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO Ministro de Economía y Finanzas TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 31589, LEY QUE GARANTIZA LA REACTIVACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS PARALIZADAS Artículo 1.- Objeto La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal que garantice la reactivación de las obras públicas paralizadas que forman parte de las inversiones de las entidades sujetas al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, contribuyendo a dinamizar la actividad económica y garantizar la efectiva prestación de servicios públicos en bene fi cio de la población; y coadyuvando a la adecuada utilización de los recursos económicos del Estado. Artículo 2. Obra pública paralizada2.1. La presente ley aplica a todas las entidades del Estado que tengan a su cargo la ejecución de las obras públicas paralizadas, a las que se re fi ere el artículo 1, contratadas bajo la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, que cuenten con un avance físico igual o mayor al 40% y que, a la fecha del registro del inventario al que se re fi ere el artículo 3 de la presente ley, cumplen con alguno de los siguientes supuestos: (i) el contrato se encuentra vigente, pero sin reportar ejecución física por un período igual o mayor a 6 (seis) meses; o, (ii) provenga de un contrato resuelto o declarado nulo. 2.2. La paralización incluye situaciones de controversias, abandono, de fi ciencias del expediente técnico, causas no previsibles en el expediente técnico u otras situaciones imprevisibles posteriores al perfeccionamiento del contrato que impidan su continuidad, culminación o puesta en funcionamiento. 2.3. Se considera obra pública paralizada iniciada bajo la modalidad de administración directa aquella que cuente con un avance físico igual o mayor al 50% y que no reporte ejecución física por un período mayor a 6 (seis) meses o más a la fecha del registro del inventario a que se re fi ere el artículo 3 de la presente ley. 2.4. Si la obra pública paralizada forma parte de una inversión bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, dicha inversión debe estar priorizada en el Programa Multianual de Inversiones. (Texto modi fi cado según la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1584)Artículo 3. Inventario de obras públicas paralizadas 3.1. Las entidades, bajo responsabilidad de su Titular, elaboran su inventario de obras públicas paralizadas el cual debe ser registrado por la Unidad Ejecutora de Inversiones (UEI) en el aplicativo informático del Banco de Inversiones. El inventario se actualiza permanentemente en el referido aplicativo informático. (Texto modi fi cado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1584) 3.2. A efectos de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades toman en cuenta el último informe de avance de obra emitido por el supervisor o inspector de obra, según corresponda. 3.3. En caso de que no se cuente con el informe de avance de obra, la entidad puede utilizar la información del cuaderno de obra. 3.4. En caso de que no se cuente con la documentación a que se re fi eren los numerales 3.2. y 3.3., precedentes, la entidad levanta un acta dando cuenta de tal circunstancia e indica la información que sustente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2. Dicha acta debe ser suscrita por el responsable de la UEI. Artículo 4. Informe de estado situacional y lista priorizada de obras públicas paralizadas 4.1. Una vez registrado el inventario de obras públicas paralizadas o realizada su actualización en el aplicativo informático del Banco de Inversiones, los titulares de las entidades solicitan a la UEI, al inspector o supervisor, según corresponda, que elaboren un informe sobre el estado situacional de las obras que determine. Alternativamente, las entidades pueden contratar la elaboración de dicho informe. La contratación del servicio para la elaboración del informe de estado situacional se considera de necesidad urgente, estando las entidades facultadas a: a) Contratar directamente dicho servicio aplicando lo dispuesto en el literal l) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF; o, b) Aplicar el Procedimiento Especial de Selección contenido en el artículo 11 de la presente Ley. (Texto modi fi cado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1636) 4.2. El informe sobre el estado situacional incluye un análisis técnico legal y fi nanciero, así como todo aquello que resulte necesario, a criterio del titular de la entidad, para la culminación de la obra, de ser el caso. El análisis técnico legal y fi nanciero considera como mínimo el reporte de la inspección de la obra, la revisión del expediente técnico y de la documentación relacionada a su ejecución; así como la identi fi cación de las partidas de obra faltantes para su continuidad, culminación y/o puesta en funcionamiento. El informe sobre el estado situacional es vinculante respecto a la determinación de considerar la obra pública como obra pública paralizada en los términos previstos en la presente ley y es el documento de sustento para que la entidad pública adopte la decisión de reactivar la obra pública paralizada, sujetándose a su disponibilidad presupuestaria. 4.3 En los casos en que la entidad cuente con informes que comprendan los aspectos señalados en el numeral 4.2., emitidos o contratados previamente, con una antigüedad no mayor a un año, contado a partir de la fecha del registro del inventario de obras públicas paralizadas del año en curso o de su actualización, según corresponda, tales informes pueden ser considerados como informes de estado situacional para la aprobación de la lista priorizada de obras públicas paralizadas. (Texto modi fi cado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1584)