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38 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de noviembre de 2024 El Peruano / dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la absolución. 5. No es procedente la concesión de una medida cautelar sin traslado previo a la contraparte. Previa a su decisión, el juez, tribunal arbitral o árbitro único deben evaluar la irreversibilidad de la medida, así como el perjuicio que de esta se derive contra el interés público. 6. En la vía judicial, contra el auto que otorgue o deniegue la medida cautelar, procede el recurso de apelación, el cual se interpone dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la noti fi cación del respectivo auto. El juez aplica lo previsto en el numeral 3 de la presente disposición y eleva al superior jerárquico el cuadernillo de apelación, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la presentación del recurso o de la subsanación de errores u omisiones, según corresponda. Para la tramitación en segunda instancia, se aplica lo señalado en el numeral 4 de la presente disposición. 7. En la vía arbitral, contra la resolución que otorgue o deniegue la medida cautelar, procede el recurso de reconsideración. Para su tramitación, se aplica lo señalado en los precedentes numerales 2, 3, 4 y 5 de la presente disposición en lo que resulte pertinente. 8. Las reglas establecidas en los numerales anteriores se aplican de manera inmediata a todos los procesos judiciales y arbitrales en trámite, respecto de los contratos de obras públicas, aun cuando el tribunal arbitral no esté constituido y la controversia que lo haya originado derive de un contrato suscrito con anterioridad a su entrada en vigor. 9. En todo lo no previsto y, siempre que no se opongan a la presente ley, se aplican supletoriamente el Código Procesal Civil, así como el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, según corresponda. Cuarta. Cierre de inversiones En caso de que la entidad, luego de la evaluación realizada en el informe de estado situacional, considere que no subsiste la necesidad de continuar con la ejecución de la inversión que contiene una obra pública paralizada, a través de la UEI a cargo procede, bajo responsabilidad, con el registro del cierre de la inversión en el aplicativo informático del Banco de Inversiones, a través del Formato Nº 09: Registro de Cierre de Inversión, de la Directiva Nº 001-2019-EF/63.01, Directiva General del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, y modi fi catorias. Quinta. Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) paralizadas del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios 1. Las Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) paralizadas del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios (PIRCC) ejecutadas bajo los alcances de la aplicación del artículo 7-A de la Ley 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo 071-2018-PCM (en adelante, Reglamento ARCC), se pueden reactivar considerando las siguientes disposiciones: a) Se considera intervención paralizada aquella que cuente con un avance físico igual o mayor al 40% y que, a la fecha del registro del inventario al que re fi ere el literal b) de la presente disposición, cumpla con alguno de los siguientes supuestos: (i) el contrato se encuentre vigente, pero sin reportar ejecución física por 6 (seis) meses o más; o, (ii) provenga de un contrato resuelto o declarado nulo. b) Las entidades ejecutoras del PIRCC elaboran un inventario de intervenciones paralizadas, el informe de estado situacional y la lista priorizada de obras paralizadas, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente ley, salvo lo referido al registro. Las obligaciones establecidas en los citados artículos a la UEI del Sistema Nacional Programación Multianual y Gestión de Inversiones son realizadas por el responsable de la UEI al que se re fi ere el numeral 8-A.2 del artículo 8-A de la Ley 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. c) El inventario de intervenciones paralizadas, sus actualizaciones y la Resolución que aprueba la lista priorizada de intervenciones paralizadas al que hace referencia la presente ley, se publican en la sede digital de la entidad ejecutora prevista en el PIRCC, en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles desde su emisión o actualización, según corresponda. d) La reactivación de las IRI paralizadas se realiza conforme a lo establecido en los numerales 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10. y 5.11. del artículo 5 de la presente ley, salvo: (i) las modi fi caciones contractuales y la resolución del contrato establecidas en el numeral 5.2., que se sujetan a lo establecido en el mismo contrato y el Reglamento ARCC; (ii) la resolución del contrato establecida en los numerales 5.3. y 5.9., que se sujeta a lo establecido en el Reglamento ARCC; y (iii) la invitación a los postores que participaron en el procedimiento de selección que derivó en el contrato de ejecución o supervisión de obra referido en los numerales 5.7. y 5.11., que se sujeta a lo establecido en el Reglamento ARCC. e) En los contratos nuevos para la ejecución del saldo de obra, las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que se someten a una Junta de Resolución de Disputas. En aquellos contratos de saldo de obra cuyos montos sean iguales o superiores a S/ 5 000 000,00 (cinco millones y 00/100 soles), esta incorporación es obligatoria. En los contratos de ejecución de obra que se encuentren vigentes y que se reanuden al amparo de lo establecido en la presente disposición, las partes pueden incluir en la cláusula de solución de controversias que se someten a una Junta de Resolución de Disputas. La organización, administración, actividades y demás condiciones de las juntas de resolución de disputas que se inicien en el marco del presente artículo, se sujetan a la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF. 2. La Autoridad brinda la asistencia técnica necesaria e interpreta la presente disposición, excepto en lo referente a la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF. 3. La presente disposición tiene vigencia en tanto se implementen las intervenciones del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios (PIRCC). Sexta. Información adicional en el inventario de obras públicas paralizadas En el inventario que se elabora en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley, las Entidades adicionalmente incluyen, bajo responsabilidad de su Titular, las obras públicas paralizadas, contratadas bajo la Ley de Contrataciones del Estado, o iniciadas bajo la modalidad de administración directa, que cuenten con un avance físico menor al establecido en los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 2 de la presente ley. (Texto incorporado según artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1584) 2341232-1 Designan Asesora - Secretaria Ejecutiva del Despacho Viceministerial de Economía RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 356-2024-EF/49 Lima, 5 de noviembre del 2024