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62 NORMAS LEGALES Sábado 23 de noviembre de 2024 El Peruano / Que, mediante Informe Técnico N° 1777-2019-OS/ DSR, con fecha 3 de octubre de 2019, la DSR recomendó admitir a trámite únicamente la primera pretensión de la reclamación presentada por Egepsa y no admitir a trámite la pretensión secundaria; Que, el 11 de octubre de 2019, mediante Memorándum N° STOR-471-2019, la STOR informa a la Alta Dirección que comparte la misma posición de la GRT y la DSR, y propone la designación de un Cuerpo Colegiado para que conozca la primera pretensión, y se declare la improcedencia de la segunda pretensión; Que, mediante Resolución N° 095-2019-OS/PRE se designaron a los miembros del Cuerpo Colegiado AD HOC para conocer la primera pretensión de la reclamación presentada por Egepsa. Por otro lado, mediante Resolución N° 104-2019-OS/GG se declaró la improcedencia de la segunda pretensión; Que, mediante Resolución N° 006-2020-OS/CC-115, el Cuerpo Colegiado AD HOC designado, resolvió que no es competente para conocer dicha controversia, y en consecuencia, declaró improcedente la reclamación de Egepsa, señalando que la competencia para determinar las tarifas de compensaciones aplicables por el uso de redes de distribución es una facultad de competencia exclusiva del Consejo Directivo de Osinergmin, conforme a lo señalado en los artículos 34, 43 y 62 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, “LCE”) y los artículos 62 y 139 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, (en adelante, “RLCE”); asimismo, manifestó que la controversia se ha generado debido a que las situaciones en las cuales pequeños sistemas eléctricos tienen que conectarse a otros sistemas eléctricos para poder integrarse al SEIN no guardan similitud con ninguno de los sectores típicos establecidos y, sin embargo, han sido clasifi cados como Sector Típico 3 (urbano-rural) asignándoles el VAD del sistema eléctrico seleccionado como representativo para los sistemas eléctricos con menos de 50 000 usuarios, además, señaló que existen antecedentes en los que el Consejo Directivo de Osinergmin se ha pronunciado sobre la fi jación de compensaciones por el uso de redes de un distribuidor, como en el caso de la Resolución N° 050-2003-OS/CD y en la Resolución N° 163-2011-OS/CD; Que, mediante Carta N° 363-2020-EGEPSA/ GG/WSR, Egepsa solicita al Consejo Directivo de Osinergmin determinar la facturación del peaje de distribución de Electrocentro a Egepsa y Edelsa. Además, solicita determinar el pago de peaje de distribución de un distribuidor a otro distribuidor, reiterando su pedido mediante Cartas N° 549-2021-EGEPSA/GG/, 326-2022-EGEPSA/GG y 410-2024-EGEPSA/GG; Que, la GRT mediante Informe Técnico Legal N° 0636- 2020-GRT, informó respecto a que la tarifa por uso de redes de distribución que son materia de confl icto entre Egepsa, Edelsa y Egesur, ya está fi jada con el VAD y cualquier confl icto que surja entre generadores y distribuidores o entre distribuidores por la forma en que debe aplicarse el respectivo VAD ya fi jado y asignarse la facturación resultante entre las empresas, compete a la función de solución de controversias. Asimismo, en cuanto a la incorporación del peaje de distribución en la tarifa a usuario fi nal, la GRT informó que el VAD vigente aplicable a Egepsa ya tiene incorporados los costos estándar de inversión, operación y mantenimiento necesarios para la prestación del servicio de distribución que incluyen compensaciones por uso de redes de distribución para acceder a las barras de compra de energía y potencia. De ese modo, sugirió remitir la solicitud efectuada por Egepsa a la Gerencia de Asesoría Jurídica (GAJ) para que analice la vía que debe seguirse para dilucidar el problema de competencia que se estaría presentando; Que, luego de tomar conocimiento respecto a dicho Informe, la Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante Informe N° GAJ-151-2021, señaló que las pretensiones formuladas por Egepsa deben ser puestas a conocimiento del Consejo Directivo, a fi n de que dicho órgano al ser el competente para ejercer la función reguladora, dilucide sobre su propia competencia; 2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN 2.1 Uso del VAD para compensar el uso de un sistema de distribución por otro distribuidor: función reguladora se ejerció al fi jar el VAD y la forma de compensar se determina en función de criterios regulatorios Que, corresponde analizar sí de acuerdo a los antecedentes y normativa señalada, las pretensiones formuladas por Egepsa, desde el punto de vista Técnico- Legal son un tema vinculado al ejercicio de la función reguladora; Que, en el artículo 139 del RLCE, se dispone que las compensaciones por el uso de las redes de distribución, a que se refi ere el artículo 62° de la LCE, serán equivalentes al VAD. Asimismo, el hecho de que se use el VAD determinado para Electrocentro como mecanismo de compensación por el uso de sus redes por otros distribuidores no signifi ca la duplicación o triplicación del VAD correspondiente a MT de dicha empresa, sino que, solo sería necesario que se determine para cada caso en concreto la asignación correspondiente del VAD de Electrocentro entre las empresas que usen sus redes de distribución, por lo que, el empleo del VAD como compensación por el uso de redes de distribución es coherente con las disposiciones del Decreto Legislativo 1221; Que, cabe indicar que, de conformidad con el Artículo 64 de la LCE, el VAD se basa en una empresa modelo efi ciente, por ello, su determinación considera costos efi cientes del sistema de distribución, es decir, los costos efi cientes de las instalaciones de distribución eléctrica necesarias para acceder a los puntos de compra de energía y potencia a efectos de atender a los usuarios del servicio público de electricidad. En ese sentido, al establecer el VAD de cada empresa, no se presenta una duplicación o triplicación de costos para dichos usuarios, ya que, bajo el concepto de empresa modelo efi ciente, no se toma en cuenta particularidades de la empresa real como la forma de acceder a los puntos de compra o gestión independiente de sistemas que conforman un único sistema de distribución. La asignación del monto de compensación por uso de redes de distribución, con base en el VAD, no incide en los pliegos tarifarios a usuario fi nal sino refl eja el reconocimiento económico por el uso de redes de distribución de terceros, el cual se presenta y mantiene en algunas empresas de distribución por decisión empresarial, no implicando ello una duplicación o triplicación del VAD en media tensión cuando un distribuidor utiliza el sistema de distribución de otro distribuidor; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 inciso b) de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función reguladora comprende la facultad de fi jar tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes, asignar el VAD establecido entre sistemas eléctricos de distribución que se conectan a otros sistemas eléctricos para poder integrarse al SEIN y de esa manera brindar servicio a sus usuarios fi nales, no signifi ca determinar una nueva compensación, entendida como un monto adicional al VAD ya reconocido, por lo que no requiere ejercicio de la función reguladora por parte del Consejo Directivo, ya que la compensación por uso de redes de distribución eléctrica se encuentra establecida mediante el VAD aplicado conforme a las disposiciones de las Resoluciones de Fijación del VAD de los periodos pertinentes y la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, correspondiendo a las empresas involucradas aplicar los criterios regulatorios correspondientes, que toma en cuenta el monto de compensación por uso de redes de distribución a partir del VAD establecido y su asignación respectiva, toda vez que, para la remuneración del uso de las redes de distribución, el VAD es un costo medio anual determinado como el cociente entre los costos efi cientes de inversión, operación y mantenimiento, y la demanda máxima, permitiendo de esta forma al usuario contar con la capacidad instalada a nivel de distribución a efectos de acceder a la energía y potencia eléctrica de la generación. En este sentido, cuando se traslada el VAD a las tarifas de diversas opciones tarifarias, lo que se hace es asignar homogéneamente el costo medio anual de la distribución sobre la base de una potencia;