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65 NORMAS LEGALES Sábado 23 de noviembre de 2024 El Peruano / de Egepsa, y en consecuencia, la segunda pretensión debe ser declarada improcedente; Que, sin perjuicio de lo antes mencionado, corresponde mencionar que mediante Resolución N° 104-2019-OS/GG de fecha 25 de octubre de 2019, se declaró la improcedencia de la solicitud de conformación de un Cuerpo Colegiado AD HOC que conozca la segunda pretensión de Egepsa, pues se estimó que dicha pretensión se encontraba relacionado con el ejercicio de la función reguladora del Consejo Directivo y no la del procedimiento de solución de controversias; Que, al respecto, la segunda pretensión planteada por parte de Egepsa es una solicitud que, sí está relacionada con la función reguladora del Consejo Directivo, sin embargo, dicha solicitud no cuenta con sustento legal alguno, pues es una situación que no se encuentra prevista en las normas actuales, y su reconocimiento conforme fue expresado en párrafos anteriores sería contrario a lo establecido en los artículos 8 y 42 de la LCE; Que, por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la segunda pretensión planteada por parte de Egepsa en cuanto a incorporar una compensación en la tarifa a usuario fi nal, en tanto dicha solicitud no se ajusta al ordenamiento jurídico actual y a los criterios establecidos en el ejercicio de su función reguladora; Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 799- 2024-GRT, que complementa la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Reglamento de Órganos Resolutivos de Osinergmin aprobado por Resolución N° 044-2018-OS/CD; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modifi catorias, complementarias y conexas, y; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 037-2024 de fecha 19 de noviembre de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar improcedente la primera pretensión planteada por la Empresa Distribuidora y Generadora para la Comercialización de Servicio Público de Electricidad Pangoa S.A., por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 2.5 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar improcedente la segunda pretensión planteada por la Empresa Distribuidora y Generadora para la Comercialización de Servicio Público de Electricidad Pangoa S.A., por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 2.6 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 799-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico Legal N° 799-2024-GRT. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 1 Al 2 de abril de 2003, fecha de emisión de la Resolución N° 050-2003- OS/CD, el artículo 139 del RLCE (modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2000-EM publicado el 18 de setiembre de 2000), tenía la siguiente redacción: “ Artículo 139.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62 de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44 de la Ley, serán establecidas por la Comisión. (…) b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.” (subrayado agregado) Posteriormente, el artículo 139 del RLCE fue modificado por los Decretos Supremos Nos. 008-2006-EM, 027-2007-EM y 018-2016-EM, siendo la redacción vigente respecto a la compensación por el uso de redes de distribución la siguiente: “Artículo 139.- Las compensaciones por el uso de las redes de distribución, a que se refiere el artículo 62 de la Ley, serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas de distribución. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Las compensaciones y las tarifas de transmisión a que se refieren los artículos 44 y 62 de la Ley; así como, las compensaciones y tarifas del Sistema Complementario de Transmisión a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 28832, serán fijadas por OSINERGMIN, teniendo presente lo siguiente: (…)” (subrayado agregado) 2 La redacción vigente a dicha fecha del artículo 62 de la LCE es la siguiente: “Artículo 62.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. (…)” (subrayado agregado). Conforme al Artículo Único de la Ley N° 27239, publicada el 22 de diciembre de 1999, que modificó el artículo 62 de la LCE. 3 OCTAVA. - Medidas para la promoción de la Generación Distribuida y Cogeneración eficientes Las actividades de Generación Distribuida y Cogeneración interconectadas al SEIN se regirán por las siguientes disposiciones, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento: a) La venta de sus excedentes no contratados de energía al Mercado de Corto Plazo, asignados a los Generadores de mayor Transferencia (de compra o negativa) en dicho mercado; y, b) El uso de las redes de distribución pagando únicamente el costo incremental incurrido. 4 Artículo 22.- Pago por uso de redes de distribución y transmisión (…) 22.4 El cargo por concepto de uso de redes que deba pagar el Generador RER al Distribuidor, será acordado entre las partes. A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar a OSINERGMIN que fije dicho cargo. 2346608-1 ORGANISMOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO Aprueban ejecución de la expropiación de área de inmueble afectado por la ejecución del proyecto “Línea 3 Red Básica del Metro de Lima, provincia de Lima, departamento de Lima” y su valor de tasación RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 254-2024-ATU/PE Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTOS:El Memorando Nº D-001878-2024-ATU/DI, de la Dirección de Infraestructura; el Informe N° D-000714-