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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (23/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Sábado 23 de noviembre de 2024 El Peruano / Que, como primera pretensión solicita validar la facturación de peaje de distribución a pagar a Electrocentro, por parte de Egepsa y Edelsa, en tanto hace uso de las redes de Electrocentro de forma conjunta y corregir las facturas de Egesur por el peaje de distribución que consideran el pago total por parte de Egepsa; Que, como segunda pretensión solicita que, en función del pago del peaje de distribución de un distribuidor a otro distribuidor, incorporar el peaje señalado en la tarifa que se traslada a usuario fi nal, considerando que las tarifas son fi jadas por Osinergmin; 2.5 Sobre la primera pretensión: Que, respecto a la primera pretensión, el artículo 139 del RLCE establece que las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalente al VAD correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas de distribución. Dicho artículo agrega que el VAD considerará la demanda total de los sistemas de distribución; Que, conforme al artículo 64 de la LCE, el VAD se basa en una empresa modelo efi ciente con un nivel de calidad preestablecido en las normas técnicas de calidad y considera los siguientes componentes: a) Costos asociados al usuario, independientes de su demanda de potencia y energía; b) Pérdidas estándares de distribución en potencia y energía, y; c) Costos estándares de inversión mantenimiento y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada; Que, en ese sentido, a efectos de la compensación por el uso de redes de distribución por parte de terceros, debe considerarse el VAD fi jado por Osinergmin de la empresa respectiva, es decir, la compensación que corresponda pagar a Egepsa y Edelsa por el uso de redes de distribución de Electrocentro, es equivalente al VAD fi jado para Electrocentro; Que, por otro lado, toda vez que el VAD se determina bajo la premisa de considerar la demanda total del sistema de distribución y tal como se aplica en los Estudios del Costos del VAD, sustento de las Resoluciones de Fijación del VAD, no es correcta la afi rmación de Egepsa respecto a que no corresponde pagar VAD alguno a Electrocentro debido a que sus clientes vienen remunerando las instalaciones de la empresa. En la evaluación del VAD se toma en cuenta toda la demanda del sistema de distribución, incluida la demanda de terceros que hacen uso de las redes de distribución, conforme con las disposiciones normativas. En ese sentido, el VAD determinado para Electrocentro aplica a sus clientes y los terceros que hacen uso de sus redes de distribución. No considerar a dichos terceros implicaría que Electrocentro no reciba el total de costos efi cientes reconocidos para la prestación del servicio de distribución eléctrica. Debe precisarse que, tal como se indicó, de conformidad con el Artículo 64 de la LCE, el VAD se basa en una empresa modelo efi ciente. En ese sentido, su determinación considera costos efi cientes del sistema de distribución, es decir, los costos efi cientes de las instalaciones de distribución eléctrica necesarias para acceder a los puntos de compra de energía y potencia a efectos de atender a los usuarios del servicio público de electricidad. Por ello, al establecer el VAD de cada empresa, las compensaciones por uso de redes de distribución por parte de terceros no inciden en los pliegos tarifarios a usuario fi nal sino refl eja el reconocimiento económico por el uso de redes de distribución de terceros, el cual se presenta y mantiene en algunas empresas de distribución por decisión empresarial, no implicando ello costos adicionales a los usuarios fi nales a los costos efi cientes establecidos; Que, en ese sentido, la compensación por uso de redes de distribución por parte de terceros, incluido un distribuidor, corresponde al VAD fi jado por Osinergmin de la respectiva empresa, aplicado conforme a las disposiciones de las Resoluciones de Fijación del VAD y la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, que sean pertinentes. En consecuencia, no hay ninguna regulación de tarifas pendiente de efectuarse sobre dicho punto, pues la tarifa por el uso de redes de distribución que son materia de confl icto entre Egepsa, Edelsa y Electrocentro, ya está fi jada con el VAD; Que, sin perjuicio de lo señalado, cualquier confl icto que surja entre generadores y distribuidores o entre distribuidores por la forma en que debe aplicarse el respectivo VAD y asignarse la facturación resultante entre las empresas, es un tema de determinación del monto de compensación o facturación por el uso de redes de distribución, con base en el VAD establecido, correspondiendo a las empresas involucradas aplicar los criterios regulatorios que consideren pertinentes, entre otros que tomen en cuenta el monto de compensación a partir del VAD establecido. De modo que, en caso de discrepancia por el monto así calculado, dicha discrepancia sea sometida al mecanismo de solución de controversias, no siendo competencia del Consejo Directivo validar las facturas de peaje de distribución emitidas por las empresas de distribución por el uso de su sistema de distribución ni corregir las facturas emitidas por estas; Que, debido a que no hay ninguna regulación de tarifas pendiente de efectuarse pues la tarifa por el uso de redes de distribución que es materia de confl icto entre Egepsa, Edelsa y Electrocentro, ya está fi jada con el VAD; en consecuencia, la primera pretensión debe ser declarada improcedente; 2.6 Respecto a la segunda pretensión:Que, sobre la segunda pretensión de incorporar una compensación en la tarifa a usuario fi nal, corresponde señalar que dicha compensación implicaría reconocer una situación que no se ajusta a los criterios de efi ciencia previstos en los artículos 8 y 42 de la LCE, ya que se trata de una empresa que presta un servicio de distribución a otra que a su vez presta también dicho servicio, situación a la que el marco normativo vigente no le reconoce una regulación o tratamiento tarifario especial. De esta manera, establecer un costo adicional a la que pagan los usuarios fi nales por el servicio de distribución, de acuerdo con la LCE, devendría en un incumplimiento a dicha Ley y a los criterios que esta contiene; Que, cabe enfatizar que el VAD está basado en una empresa modelo efi ciente y no contempla la situación en la que se encuentra Egepsa, pues la premisa utilizada es la de la prestación del servicio de distribución por parte de una sola empresa que atiende toda la demanda del sistema eléctrico desde la barra de compra de energía y potencia, con el reconocimiento de los costos efi cientes de inversión, operación y mantenimiento necesarios para la prestación del servicio de distribución, siendo el resultado un VAD que brinda las señales económicas para dicha prestación. Ello implica que si no existiera Electrocentro, Egepsa y Edelsa deberían haber implementado las redes de distribución necesarias para atender su demanda, considerando que el VAD ya fi jado les reconoce la inversión necesaria para atender las demandas de los usuarios de servicio público de electricidad que están dentro de sus áreas de concesión, es decir, con lo que reciben en su tarifa deben asumir los pagos que deban efectuar por el uso de redes de distribución de otro distribuidor, de modo que no están facultados a trasladar dichos pagos a sus propios usuarios fi nales de servicio público de electricidad, pues estos últimos ya están pagando en su tarifa el costo que le hubiera deparado la inversión necesaria para abastecer su demanda; Que, en el caso de Egepsa, el VAD a aplicar corresponde al fi jado con la Resolución Osinergmin N° 158-2019-OS/CD, modifi cada con la Resolución Osinergmin N° 210-2018-OS/CD, determinado en base al cálculo por sectores típicos con sistemas de distribución eléctrica representativos, previsto en el artículo 66 de la LCE y los artículos 146 y 147 del RLCE, correspondiendo a Egepsa el VAD resultante para el sector típico 3 (urbano- rural), evaluado considerando el sistema de distribución eléctrica representativo de Tocache de la Empresa Electro Tocache y los costos estándar de inversión, operación y mantenimiento desde la barra de compra de energía y potencia; Que, en ese sentido, no corresponde incorporar la compensación por el uso de las redes de distribución de Electrocentro en la tarifa aplicable a los usuarios fi nales