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63 NORMAS LEGALES Sábado 23 de noviembre de 2024 El Peruano / Que, cabe reiterar que dicha asignación del VAD no corresponde a una actividad de determinación tarifaria, en tanto que, no se requiere algún recalculo del VAD o alguno de sus componentes; 2.2 Sobre la regulación de pequeños sistemas eléctricos que se conectan a otros sistemas eléctricos para conectarse al SEIN Que, conforme a los principios establecidos en los artículos 8 y 42 de la LCE para suministros regulados las tarifas se deben de determinar reconociendo costos de efi ciencia y promoviendo la efi ciencia del sector. Asimismo, según el artículo 64 y 67 de la LCE, el VAD se basa en una empresa modelo efi ciente y la evaluación de los estudios de costos presentados por las empresas distribuidoras para el cálculo del VAD por parte de Osinergmin debe de realizarse considerando criterios de efi ciencia de las inversiones; Que, cabe señalar que los citados principios y normas se aplican tanto para el caso del VAD que se determina de forma individual para empresas distribuidoras con estudios de costos propios, o de forma agrupada con estudios de costos representativos de un sector particular, como en el caso de las empresas Egepsa o Edelsa. De ese modo, bajo el marco regulatorio vigente, el VAD determinado de forma agrupada o individual no puede recoger situaciones inefi cientes en tanto que ello se trasladaría a los usuarios fi nales incrementado el costo del servicio público de electricidad; Que, sobre esto último, es pertinente mencionar que, en el modelo regulatorio vigente, incluyendo las modifi caciones previstas por el Decreto Legislativo N° 1221, la tarifa no tiene como fi nalidad reconocer los costos reales en los que incurren las empresas distribuidoras. Por el contrario, en tanto que la prestación de su servicio se realiza en calidad de monopolio, estando de ese modo en la posibilidad de fi jar unilateralmente el precio, la calidad y la cantidad del servicio ofertado, sin enfrentar competencia que los incentive a revisar constantemente su proceso productivo y decisiones comerciales, la tarifa se estructura bajo el marco de la regulación por incentivos con precios máximos, buscando recoger solo los costos efi cientes de brindar el servicio y considerando una rentabilidad razonable, a fi n de que se incentive a las empresas distribuidoras a igualar dichos costos efi cientes y obtener la renta incluida en la tarifa, o incluso mejorar el nivel de efi ciencia establecido y así obtener un mayor nivel de rentabilidad que el considerado en la tarifa fi jada por el periodo de su vigencia; Que, por lo expuesto, el VAD determinado para Egepsa y Edelsa en las Resoluciones 158-2018-OS/CD y 189-2023-OS/CD (las de fi jaciones del VAD 2018 y 2023) cumple los principios y reglas establecidos en el marco normativo vigente; 2.3 Sobre la supuesta naturaleza de fi jación regulatoria de la solicitud de Egepsa Que, respecto a la Resolución N° 050-2003-OS/ CD del 2 de abril de 2003, si bien mediante la citada resolución el Consejo Directivo fi jó una compensación por el uso de las redes de distribución de Edegel por parte de Luz del Sur conforme a la propuesta efectuada mediante el Informe-OSINERG-GART-DDE-010-2003, se debe de precisar que, la propuesta contenida en el referido informe se realizó en cumplimiento del marco normativo vigente en dicha oportunidad, el cual ha sido modifi cado posteriormente, siendo que en la actualidad ya no se encuentra vigente la norma que la sustentó1; Que, en la redacción vigente al momento de la elaboración del Informe-OSINERG-GART-DDE-010-2003 y la emisión de la Resolución N° 050-2003-OS/CD, en el artículo 139° se establecía expresamente que las compensaciones a las que se refería el artículo 62 de la Ley2 eran fi jadas por la Comisión de Tarifas Eléctricas (ahora función que recae en el Consejo Directivo de Osinergmin), disponiéndose dos supuestos, el literal a) para lo relativo a las compensaciones de los sistemas de transmisión y el literal b) para lo referente a las compensaciones en los sistemas de distribución. Asimismo, dentro de este último supuesto, se contemplaban dos escenarios, uno general en el que se indicaba que las compensaciones por el uso de las redes de distribución eran equivalentes al VAD del nivel de tensión correspondiente, y otro excepcional que disponía la intervención de la Comisión de Tarifas Eléctricas para la determinación de la compensación; Que, acorde con lo señalado, en el numeral 4 de la parte considerativa de la Resolución N° 050-2003-OS/CD, conforme a lo propuesto en el Informe-OSINERG-GART-DDE-010-2003, se advertía que el caso materia de análisis correspondía al supuesto excepcional establecido en el literal b) del artículo 139 vigente a dicha fecha, por lo que, la compensación debía ser determinada por Osinergmin sobre la base del uso y/o del benefi cio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios, conforme se disponía en dicho literal, tal como se estableció en el artículo 1 de la parte resolutiva de la mencionada resolución; Que, no obstante, la redacción vigente del artículo 139 del RLCE a la fecha de la controversia entre Egepsa, Edelsa y Egesur, y a la fecha de la emisión de la Resolución N° 006-2020-OS/CC-115, ya no contemplaba un escenario general y otro excepcional para la compensación por el uso de las redes de distribución, sino que únicamente establecía para todo supuesto que las compensaciones por el uso de las redes de distribución, a que se refi ere el artículo 62 de la Ley, correspondían al VAD. Por ello, al ya no estar vigente la redacción del literal b) del artículo 139 que disponía para los casos excepcionales la determinación de la compensación por parte de la Comisión de Tarifas Eléctricas (hoy Osinergmin), la Resolución N° 050-2003-OS/CD, así como tampoco el Informe-OSINERG-GART-DDE-010-2003, pueden servir como un antecedente que manifi este que la solicitud de Egepsa pueda ser resuelta a través del ejercicio de la función reguladora por parte del Consejo Directivo; Que, respecto al caso que dio merito a la emisión de la Resolución N° 163-2011-OS/CD, conviene aclarar que tampoco es un antecedente que ponga en manifi esto que la solicitud de Egepsa pueda ser resuelta a través del ejercicio de la función reguladora por parte del Consejo Directivo, debido a que, como se indicó expresamente en los Informes N° 298-2011-GART y N° 300-2011-GART, el caso que fue materia de análisis correspondía al uso de redes de distribución por parte de una empresa que realizaba generación distribuida, aplicándose en esos casos el inciso b) de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 288323, que establece que el uso de redes de distribución por parte de empresas que realizan generación distribuida pagará únicamente el costo incremental incurrido, así como el artículo 22 del Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2011-EM4, que dispone que el cargo por concepto de uso de redes que deba pagar el Generador RER al Distribuidor, será acordado entre las partes, siendo que, a falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar a Osinergmin que fi je dicho cargo; Que, es decir, que el pronunciamiento del Consejo Directivo, no se realizó sobre la base de los artículos 62 de la LCE y 139 de la RLCE, sino que, se sustentó en normativa específi ca para actividades de Generación de Electricidad con Energías Renovables por lo que no resulta un caso en que el Consejo Directivo ya ha asumido competencia para la determinación de la compensación por el uso de redes de distribución por distribuidores; Que, por lo expuesto, después de la modifi cación efectuada al artículo 139 del RLCE que eliminó el análisis de casos generales y excepcionales para la determinación de una compensación por el uso de redes de distribución, ya no es competencia del Consejo Directivo calcular la compensación, sino que esta, conforme expresamente se establece en la redacción vigente del citado artículo 139, corresponde al VAD, pudiendo ser asignado entre las partes que hacen uso de las redes de distribución, en función de criterios regulatorios; 2.4 Las pretensiones planteadas en la solicitud de Egepsa: Que, las pretensiones planteadas en la solicitud de Egepsa son las siguientes: