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37 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de noviembre de 2024 El Peruano / N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al señor FELIX BEDRIÑANA FITZGERRALD en el cargo de Asesor II de la Secretaría General del Ministerio de la Producción. Artículo 2.- El mencionado servidor debe presentar su Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas y su Declaración Jurada de Intereses, conforme al procedimiento y plazos establecidos en la normatividad vigente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SERGIO GONZALEZ GUERRERO Ministro de la Producción 2347722-1 Aprueban a BRADKEN PERU S.A.C. como empresa calificada para el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, según el D.Leg. N° 973, para el desarrollo del proyecto “Bradken Chilca”, y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 000465-2024- PRODUCE Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTOS: Los Ofi cios Nos. 00022-2024/ PROINVERSIÓN/DSI, 00250-2024/PROINVERSIÓN/ DSI/SSI y 00339-2024/PROINVERSIÓN/DSI de la Dirección de Servicios al Inversionista de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN); los Ofi cios Nos 1162-2024-EF/13.01 y 2465-2024-EF/13.01 del Ministerio de Economía y Finanzas; los Memorandos Nos. 00001311-2024-PRODUCE/DGPAR y 00001370-2024-PRODUCE/DGPAR de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio; y el Informe N° 00001277-2024-PRODUCE/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (en adelante, el Decreto Legislativo N° 973), regula las disposiciones aplicables al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas - IGV (en adelante, Régimen Especial), consistente en la devolución del IGV que grava las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los benefi ciarios del Régimen Especial directamente en la ejecución del compromiso de inversión del proyecto y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con IGV o a exportaciones; Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973 señala que pueden acogerse al Régimen Especial las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) la realización de un proyecto en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría, cuyo compromiso de inversión no podrá ser menor a US$ 5 000 000,00 (cinco millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) como monto de inversión total, incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere, precisándose que dicho monto no incluye el IGV; y, b) que el proyecto requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos (2) años, contada a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones; asimismo, indica que mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprueba a las personas naturales o jurídicas que califi quen para el goce del Régimen Especial, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada proyecto; Que, el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 973 dispone que el plazo de vigencia del Régimen Especial para cada proyecto es establecido en la Resolución Ministerial, para el cumplimiento del compromiso de inversión; Que, el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 973 establece que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dan lugar al Régimen Especial son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento a mismo, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que éste se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud; Que, el numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2007-EF (en adelante, Reglamento), dispone que la relación de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción se establece para cada proyecto y debe aprobarse en la Resolución Ministerial a que refi ere el Decreto Legislativo N° 973; Que, el artículo 4 del Reglamento dispone el trámite correspondiente para acogerse al Régimen Especial, señalando en su numeral 4.2 los requisitos que se deben anexar a la solicitud de acogimiento al Régimen Especial, la cual tiene carácter de declaración jurada y cuya verifi cación le corresponde a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, a fi n de declarar su admisibilidad; posteriormente, dicha entidad evalúa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973, y de no mediar observaciones, remite al Sector competente copia del expediente y los informes correspondientes que declaran la procedencia de la solicitud de acogimiento al Régimen Especial; asimismo, remite una copia del expediente al Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, a efectos que emita opinión sobre la lista propuesta, señalando si lo solicitado coincide y se encuentra comprendido en los códigos previstos en los Anexos Nos 1 y 2 del Reglamento, conforme a lo previsto en el numeral 4.4 de la referida norma; Que, los numerales 4.5 y 4.6 del artículo 4 del Reglamento establecen que el Sector competente, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibido el Informe de PROINVERSIÓN, sobre la base de lo informado por dicha entidad y por el MEF, evalúa y emite opinión sobre la solicitud de acogimiento al Régimen Especial; para lo cual verifi ca el cumplimiento de los requisitos de acogimiento y que los bienes, servicios y contratos de construcción solicitados son necesarios y se encuentren directamente vinculados en la ejecución del proyecto; y, de no mediar observaciones, aprueba la solicitud a través de la emisión de la Resolución Ministerial correspondiente; Que, el artículo 5 del Reglamento establece las disposiciones relativas a la Resolución Ministerial que emita el Sector competente que, de acuerdo al numeral 5.2, debe señalar: (i) las personas naturales o jurídicas a las que se le aprueba la aplicación del Régimen Especial; (ii) el monto del Compromiso de Inversión a ser ejecutado, precisando, de ser el caso, el monto de inversión de cada etapa o tramo; (iii) el plazo de ejecución del Compromiso de Inversión; (iv) el período de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso; (v) los requisitos y características que debe cumplir el proyecto; y (vi) la cobertura del Régimen Especial, incluyendo la lista de bienes de capital,