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31 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de noviembre de 2024 El Peruano / Peruano”, a efectos de recibir los comentarios, aportes u opiniones de la ciudadanía e interesados por el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 2 .- Mecanismo de participación Las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre el proyecto normativo a que se refi ere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, deben ser remitidas por vía electrónica, con atención a la Dirección General de Electricidad, a la siguiente dirección de correo electrónico: Prepublicaciones_DGE@minem.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese.RÓMULO MUCHO MAMANI Ministro de Energía y Minas 2347884-1 Aprueban los “Lineamientos para el proceso de acompañamiento en la remediación ambiental” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 446-2024- MINEM/DM Lima, 26 de noviembre de 2024VISTOS: El Informe N° 0240-2024-MINEM/ DGAAH/DGAH, de la Dirección de Gestión Ambiental de Hidrocarburos de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos, y el Informe N° 00722-2024-MINEM/OGAJ, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas reconoce las competencias de este Ministerio en materia de hidrocarburos. En esa misma línea, el artículo 7 de la referida norma, desarrolla las funciones sobre las que este Ministerio tiene rectoría, entre las que se encuentra dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; para la gestión de los recursos energéticos y mineros, entre otros; Que, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y sus modifi catorias (en adelante, ROF del MINEM), en el numeral 7.6 del artículo 7, establece que este Ministerio ejerce la potestad de autoridad sectorial ambiental para las actividades de hidrocarburos, en concordancia con los lineamientos de política y las normas nacionales establecidas por el Ministerio del Ambiente – MINAM como entidad rectora; Que, el artículo 87-C del ROF del MINEM, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos es el órgano de línea encargado de implementar acciones en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental para promover el desarrollo sostenible de las actividades del Subsector Hidrocarburos, en concordancia con las Políticas Nacionales Sectoriales y la Política Nacional del Ambiente; Que, asimismo, el numeral a) del artículo 87-F del mismo cuerpo normativo, establece como función de la Dirección de Gestión Ambiental de Hidrocarburos de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos, formular y proponer, cuando corresponda, las normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del medio ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el Subsector Hidrocarburos; Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, indica que son autoridades competentes en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, señala que las autoridades competentes a cargo de la evaluación de los estudios ambientales tienen como función emitir normas, guías técnicas, criterios, lineamientos y procedimientos para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, en coordinación con el MINAM y en concordancia con el marco normativo del SEIA; Que, mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (en adelante, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos), el mismo que tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, con el fi n primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para promover el desarrollo sostenible; Que, el artículo 4 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos defi ne al Plan de Rehabilitación como un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario dirigido a recuperar uno o varios elementos o funciones alteradas del ecosistema después de su exposición a los impactos ambientales negativos que no pudieron ser evitados o prevenidos, ni reducidos, mitigados o corregidos; Que, mediante Ley Nº 30321, Ley que crea el Fondo de Contingencia para Remediación Ambiental (en adelante, Ley del Fondo de Contingencia), se crea el Fondo de Contingencia para Remediación Ambiental, cuyo objetivo es fi nanciar las acciones de remediación ambiental de sitios impactados como consecuencia de las actividades de hidrocarburos, que impliquen riesgos a la salud y al ambiente y, ameriten una atención prioritaria y excepcional del Estado; Que, mediante Decreto Supremo N° 039-2016-MINEM, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 30321, Ley que crea el Fondo de Contingencia para Remediación Ambiental (en adelante, Reglamento de la Ley del Fondo de Contingencia), que tiene como objetivo desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley del Fondo de Contingencia, a fi n de establecer los lineamientos a seguir para la ejecución de la remediación ambiental de los sitios impactados por Actividades de Hidrocarburos, que impliquen riesgos a la salud y al ambiente y, asimismo, ameriten la atención prioritaria y excepcional del Estado; Que, asimismo, el Reglamento de la Ley del Fondo de Contingencia es aplicable en todos los casos en los que se disponga la remediación de sitios impactados por Actividades de Hidrocarburos que impliquen riesgos a la salud y al ambiente, identifi cados en el ámbito geográfi co de las cuencas de los ríos Pastaza, Tigre, Corrientes y Marañón ubicadas en el departamento de Loreto; Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2020-EM, se modifi có el Reglamento de la Ley Nº 30321, Ley que crea el Fondo de Contingencia para Remediación Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2016-EM, con la fi nalidad de optimizar y agilizar el procedimiento para la remediación ambiental de los sitios impactados; Que, a través del Decreto Supremo N° 021-2020- EM, se incluyó entre otras disposiciones, la Segunda Disposición Complementaria Final, mediante la cual se dispone que el Ministerio de Energía y Minas aprueba, mediante Resolución Ministerial, los Lineamientos para las Acciones de Acompañamiento a que se refi ere el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Fondo de Contingencia, el cual deberá contar con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente; Que, el literal a) del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Fondo de Contingencia, establece que son funciones de la Autoridad sectorial competente, realizar acciones