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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (24/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Jueves 24 de octubre de 2024 El Peruano / Logro de Resultados Sociales (FED) correspondiente al Periodo 2024 -2025, el cual consta de once (11) artículos, así como del Anexo I “De fi niciones Operacionales de los Indicadores” y Anexo II “Metas de Indicadores”; los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y sus Anexos, se publican en la Sede Digital del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (www.gob.pe/midis), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Desarrollo e Inclusión Social. DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Aprobación de Montos Máximos Los montos máximos para cada entidad de gobierno regional a ser aprobados de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2024-MIDIS serán publicados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Desarrollo e Inclusión Social, a propuesta de este último, a los 20 días hábiles de haberse publicado la Ley de Presupuesto del Años Fiscal 2025. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República JULIO JAVIER DEMARTINI MONTES Ministro de Desarrollo e Inclusión Social JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO Ministro de Economía y Finanzas 2337490-7 ECONOMÍA Y FINANZAS Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Aduanas, la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas y otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 198-2024-EF LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, mediante los Decretos Supremos N° 010- 2009-EF y N° 418-2019-EF se aprueban el Reglamento de la Ley General de Aduanas y la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, respectivamente; Que, el proyecto denominado “Terminal Portuario Multipropósito de Chancay” funcionará de manera integrada con otros puertos del país y el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez como un hub logístico de la región, por lo que resulta necesario simpli fi car las reglas aplicables al régimen de tránsito aduanero, en especial del terrestre, y potenciar los controles basados en la gestión del riesgo y el uso de tecnología de última generación; Que, en tal sentido, se requiere modi fi car los artículos 116, 118, 120, 122, 123 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que regulan lo relativo a la destinación al régimen de tránsito aduanero, la garantía exigible y los controles aplicables; así como los artículos 150 y 151 del mismo cuerpo legal, para introducir precisiones respecto al traslado de mercancías a los almacenes aduaneros que se encuentran ubicados fuera del terminal portuario o del terminal de carga aéreo, o a los locales considerados zona primaria, a fi n de simpli fi car el despacho aduanero, reducir los tiempos de atención y reforzar el control y la trazabilidad de la carga; Que, en tanto se implementen almacenes aduaneros dentro de la circunscripción de la Intendencia de Aduana de Chancay, corresponde incorporar una disposición complementaria transitoria al Reglamento de la Ley General de Aduanas, para permitir a los almacenes aduaneros de la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao a recibir carga de la circunscripción aduanera de la Intendencia de Aduana de Chancay, sin necesidad de contar con un local en esta circunscripción; Que, adicionalmente, es necesario modi fi car el artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, para permitir que la Administración Aduanera instale sistemas y dispositivos de control en los almacenes aduaneros; Que, por otro lado, el segundo párrafo del artículo 136 del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, permite que las declaraciones numeradas bajo la modalidad de despacho anticipado sean recti fi cadas dentro del plazo de quince días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento; Que, en ese contexto legal, es necesario modi fi car el artículo 195 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, para establecer otros casos en los que no se exima la aplicación de la sanción de multa contemplada en el artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, debido a su relevancia para la gestión de riesgo y el control aduanero; Que, del mismo modo y a fi n de guardar la proporcionalidad que debe existir entre la conducta infractora y la sanción aplicable, así como la uniformidad en el régimen sancionador respecto a determinados supuestos de infracción sancionados con multa, resulta necesario modi fi car estos supuestos en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, con la fi nalidad de reducir su cuantía; Que, a su vez, resulta conveniente modi fi car el artículo 2 del Decreto Supremo N° 15-94-EF que dicta medidas a fi n de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestro país en el Convenio de Cooperación Aduanera con Colombia, y el cuarto párrafo del artículo 18 del Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, aprobado con Decreto Supremo N° 103-99-EF, con el objeto de incorporar al puerto de Chancay como lugar habilitado para el ingreso indirecto de mercancías a la zona de selva comprendida en el citado Convenio y a la Amazonía según la Ley N° 27037; Que, complementariamente, corresponde modi fi car el artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2001-EF, que establece requisitos de presentación de carta fi anza para la importación de bienes cuyo destino fi nal sea la Amazonía o territorio comprendido en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano; Que, asimismo, resulta necesario modi fi car el inciso g) del artículo 62A del Reglamento de la Ley General de Aduanas, con la fi nalidad de eliminar la referencia a la Ley N° 29963, Ley de facilitación aduanera y de ingreso de participantes para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional, así como el artículo 189 del mismo cuerpo legal, para adecuar la regulación del reconocimiento previo a la de fi nición prevista en el artículo 2 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053; Que, fi nalmente, como resultado de los cambios citados, corresponde modi fi car la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, para incluir o sustituir supuestos de infracción derivados del incumplimiento de las normas modi fi cadas, así como para precisar su alcance a fi n de asegurar la correcta declaración de las mercancías y la información