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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (24/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Jueves 24 de octubre de 2024 El Peruano / Artículo 4. Incorporación de nuevos supuestos de infracción en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas Incorporar los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N85, N86, P95 y P96 en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 418-2019-EF, conforme al siguiente detalle: Código Supuesto de infracción Referencia Sanción Gravedad Infractor N85No transmitir la documentación sustentatoria para la numeración de la declaración aduanera de mercancías, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, o transmitirla de manera incompleta, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N86. Sanción aplicable por declaración.Art. 197 inciso c)0.25 UIT LEVEDespachador de aduana. N86No transmitir la documentación sustentatoria para la numeración de la declaración aduanera de mercancías, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, o transmitirla de manera incompleta, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por declaración.Art. 197 inciso c)0.1 UIT LEVE Despachador de aduana P95No transmitir la documentación sustentatoria para la numeración de la declaración aduanera de mercancías, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, o transmitirla o proporcionarla de manera incompleta, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P96. Sanción aplicable por declaración.Art. 198 inciso b)0.25 UIT LEVE- Importador. - Beneficiario de régimen aduanero. P96No transmitir la documentación sustentatoria para la numeración de la declaración aduanera de mercancías, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, o transmitirla o proporcionarla de manera incompleta, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por declaración.Art. 198 inciso b)0.1 UIT LEVE- Importador - Beneficiario de régimen aduanero Artículo 5. Modi fi cación del Decreto Supremo N° 15-94-EF Modi fi car el artículo 2 del Decreto Supremo N° 15-94- EF que dicta medidas a fi n de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestro país en el Convenio de Cooperación Aduanera con Colombia, conforme al siguiente texto: “Artículo 2. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 1, el ingreso indirecto de las mercancías al país debe realizarse por los puertos del Callao, Chancay o Paita, o el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez y la declaración aduanera de importación para el consumo numerarse en la intendencia de aduana a la que corresponda la jurisdicción de los citados puertos o aeropuerto . Asimismo, el ingreso de las mercancías a la zona de Selva deberá efectuarse por las Intendencias de Aduanas de Pucallpa, de Iquitos o de Tarapoto” Artículo 6. Modi fi cación del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía Modi fi car el cuarto párrafo del artículo 18 del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, aprobado mediante Decreto Supremo N° 103-99-EF, conforme al siguiente texto: “Artículo 18. REQUISITOS (…) El pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino fi nal sea la Amazonía, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las intendencias de aduana con jurisdicción en la Amazonía, siempre que el ingreso indirecto de los bienes al país se efectúe por los puertos del Callao, Chancay o Paita, o el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez y la declaración aduanera de importación para el consumo se numere en la intendencia de aduana a la que corresponda la jurisdicción de los citados puertos o aeropuerto. La regularización se solicita dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como de fi nitivo. (…)” Artículo 7. Modi fi cación del Decreto Supremo N° 029-2001-EF Modi fi car el inciso f) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2001-EF, que establece requisitos de presentación de carta fi anza para la importación de bienes cuyo destino fi nal sea la Amazonía o territorio comprendido en Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, conforme al siguiente texto: “Artículo 1. La Carta Fianza Bancaria o Financiera que presente el importador para efecto de garantizar el pago de los impuestos en la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía o en el territorio comprendido en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27316, se sujetará a lo siguiente: (…) f) Será presentada ante el área respectiva de la intendencia de aduana en cuya jurisdicción se encuentren los puertos del Callao, Chancay o Paita, o el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, según corresponda, conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 103-99-EF, así como el Decreto Supremo N° 15-94-EF y normas modi fi catorias. (…)” Artículo 8. RefrendoEl presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia conforme a lo siguiente: 1. Al día siguiente de su publicación: a) El artículo 12, el inciso g) del artículo 62A y los artículos 118, 120, 122, 123 y 189 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modi fi cados por el artículo 2 del presente Decreto Supremo. b) El artículo 2 del Decreto Supremo N° 15-94-EF, el cuarto párrafo del artículo 18 del Decreto Supremo N° 103-99-EF y el inciso f) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2001-EF, modi fi cados por los artículos 5, 6 y 7, respectivamente, del presente Decreto Supremo 2. A los diez (10) días de su publicación, los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N75, N76, N77, N78, N80, N81, N82, N83, N84, N85, N86, P81, P82, P85, P86, P87, P89, P90, P91, P92, P93, P94, P95 y P96 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas,