TEXTO PAGINA: 45
45 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de abril de 2025 El Peruano / Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 229.- Tasa por explotación comercial del servicio Los titulares de concesiones pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente. En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fi nes de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el trá fi co internacional de entrada y salida del país. Los operadores independientes, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a 0.2% de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente en las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social. El Coe fi ciente de Pago de Expansión de Infraestructura y Mejora Tecnológica (CPEIMT) equivale al porcentaje de la tasa por explotación comercial del servicio de telecomunicaciones que puede ser utilizado para las medidas del régimen especial de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones o normas modi fi catorias, así como en la normativa sectorial que aprueba el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el marco de sus competencias.” “Artículo 230.- Pagos a cuenta Los titulares de concesiones a que se re fi ere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en de fi nitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fi jado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al pago. En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación fi nal, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio. Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a veri fi cación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio. La declaración jurada y el pago correspondiente se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta. El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM), la cual será del quince por ciento (15%) de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Los titulares de concesiones que se acojan a alguna de las medidas establecidas en el régimen especial establecido en capítulo III del Reglamento del Decreto Legislativo 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones o normas modi fi catorias, abonan con carácter de pago a cuenta de la tasa que les corresponde, cuotas mensuales que sumadas equivalen al pago por tasa del año de aplicación de la medida menos el monto del porcentaje acogido del pago por tasa del penúltimo año a la ejecución de la medida .”Segunda.- Modi fi cación del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC, que modi fi ca el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003- 2018-MTC, que modi fi ca el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 3. Coe fi ciente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura – CEI y/o Coefi ciente de Pago de Expansión de Infraestructura o Mejora Tecnológica - CPEIMT 3.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles pueden solicitar la aplicación del CEI y/o del CPEIMT , para lo cual, la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones (DGPPC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar el treinta y uno de octubre de cada año publica en el Diario O fi cial El Peruano la Resolución Directoral que aprueba los dos listados de localidades, según corresponda: i) listado de localidades sin cobertura; y/o ii) listado de localidades con infraestructura 2G únicamente. De dichos listados, las empresas operadoras de servicios públicos móviles presentan un primer listado, denominado primario, eligiendo las localidades en las cuales instalan infraestructura y/o mejoran la tecnología de la infraestructura para el año siguiente, precisando los modelos a implementar, las que se denominan localidades bene fi ciarias. 3.2 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala infraestructura y/o mejora la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios: a. No contar con cobertura de servicios públicos móviles ni con infraestructura de telecomunicaciones para prestar servicios públicos móviles. b. No formar parte del listado de localidades bene fi ciarias de los proyectos en ejecución formulados por el MTC, ni de los compromisos de inversión suscritos con el MTC, relacionados a servicios móviles. c. Cantidad de población.d. Otros criterios considerados por la DGPPC. Adicionalmente a los criterios señalados, para la elaboración del listado de localidades para mejorar la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios: a. Contar únicamente con infraestructura 2G. b. Se debe considerar únicamente a las zonas rurales o de preferente interés social. c. Otros criterios considerados por la DGPPC. 3.3 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala y/o se aplica una mejora tecnológica en la infraestructura, se considera la información remitida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y validada por las Direcciones Generales competentes. Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deben reportar su intención de instalar infraestructura y/o mejorar la tecnología de la infraestructura hasta el 15 de enero de cada año. Las empresas operadoras pueden presentar un listado secundario de carácter suplementario precisando los modelos a implementar, hasta por el 25% del total de las localidades del listado primario, a fi n que sean implementadas solo en caso de que existan di fi cultades técnicas, económicas o sociales en las localidades de este último listado, previa comunicación a la DGPPC. Las empresas operadoras pueden desplegar infraestructura con un modelo distinto al comprometido en las localidades reemplazadas. En caso las empresas operadoras realicen el reemplazo por un modelo con costos menores al comprometido, no se considera este supuesto como incumplimiento; sin