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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (02/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de abril de 2025 El Peruano / embargo, la empresa operadora realiza la devolución de la diferencia del costo del modelo comprometido con el implementado, más los intereses correspondientes. Lo indicado, también será aplicable para los casos que la empresa no cumpla con la implementación de los adicionales 1 y/o 2 comprometidos. El cambio de localidad no amplía el plazo para el cumplimiento de la obligación ni está sujeta a ningún tipo de compensación por parte del Estado. Las localidades del listado primario como las del listado secundario de una empresa operadora no pueden coincidir con aquellas previstas en los listados de localidades de otra empresa operadora. Para la elaboración de los listados se prioriza el fomento de acceso al servicio de telecomunicaciones a un mayor número de habitantes. 3.4 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles formalizan su compromiso de instalación de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura a través de las correspondientes suscripciones de adendas o contratos de concesión. Para el caso de la instalación de estaciones base en localidades que no cuentan con infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la elección de las localidades es excluyente. Por tanto, en el caso de duplicidad en la elección, se toma en cuenta la oportunidad de la presentación de la solicitud. Asimismo, para el caso de mejora tecnológica de la infraestructura, las localidades con estaciones base que prestan servicios con tecnología 2G pueden ser elegidas por más de una empresa operadora de servicios públicos móviles. El CEI puede incluir de manera conjunta los compromisos de instalación de infraestructura y de mejora tecnológica de la infraestructura. El compromiso de mejora tecnológica de la infraestructura no puede exceder del 20% del valor del CEI estimado para cada empresa operadora. 3.5 El compromiso de las empresas operadoras de servicios públicos móviles a que se hace referencia en el numeral anterior en aplicación del CEI o del CPEIMT implica: a. En el caso de la instalación de infraestructura: La instalación de una estación base en aquellas localidades que no cuenten con servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la fi rma de la adenda. Dicho compromiso implica la instalación de una estación base, conforme a las características indicadas de cada modelo de infraestructura a implementar. b. En el caso de la mejora tecnológica de la infraestructura: La mejora tecnológica de una estación base para la prestación de servicios públicos móviles de segunda generación (2G) a una estación base de cuarta generación 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) en las localidades en zonas rurales o de preferente interés social que cuenten únicamente con tecnología 2G, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la fi rma de la adenda (no se considera una estación base de tercera generación 3G). 3.6 La Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones veri fi ca el compromiso contenido en el inciso 3.5 a más tardar el 30 de setiembre del año siguiente. Esta evaluación debe ser informada a la DGPPC y a la DGPRC. 3.7 En caso la DGPPC, en un determinado año, no publique el citado listado, el coe fi ciente CEI y el CPEIMT equivale a cero para todas las empresas operadoras de servicios públicos móviles, toda vez que la metodología para el cálculo del canon y el pago de la tasa es vigente y obligatoria de manera independiente a la publicación del listado de localidades. 3.8 Cuando las empresas operadoras de servicios públicos móviles no cumplan con la totalidad de sus compromisos de infraestructura, abonan el 100% del monto correspondiente al CEI y el CPEIMT , el cual debe ser cancelado, incluyendo los intereses correspondientes, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. De no pagar dicho monto, no pueden volver a solicitar la aplicación del CEI y el CPEIMT .3.9 Las empresas operadoras deben presentar a la DGPPC un cronograma de despliegue de infraestructura y los avances de la implementación de los compromisos asumidos con el acogimiento del CEI y/o del CPEIMT , de forma trimestral, desde la suscripción de la adenda hasta el fi n de la implementación. 3.10 Para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del CEI y/o del CPEIMT , las empresas operadoras pueden desplegar su propia infraestructura o garantizar dicha obligación a través de un tercero. Para el caso de instalación de infraestructura, las localidades seleccionadas deben cumplir con el requisito de no contar con ningún tipo de infraestructura de telecomunicaciones para prestar servicios públicos móviles previamente desplegada por la propia empresa operadora, ni que tampoco exista algún servicio público móvil en la localidad. El despliegue de infraestructura a través de terceros no afecta la titularidad de la obligación de la prestación de los servicios comprometidos.” 2386588-1 Aprueban ejecución de expropiación de área afectada de inmueble para la ejecución de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera PE-3N Longitudinal de la Sierra Norte, Tramo: Cochabamba - Cutervo - Santo Domingo de la Capilla - Chiple” RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 150-2025-MTC/01.02 Lima, 26 de marzo de 2025VISTO: El Memorando N° 1462-2025-MTC/19 de la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, el Memorando N° 1519-2025-MTC/19.03 de la Dirección de Disponibilidad de Predios de la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes; y, CONSIDERANDO: Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, entre otros, declara de necesidad pública la ejecución de la obra de Infraestructura Vial denominada: “Carretera longitudinal de la sierra: Chiple - Cutervo - Cochabamba - Chota - Bambamarca - Hualgayoc - Desvío Yanacocha, Cajabamba - Sausacocha, Huamachuco - Shorey - Santiago de Chuco - Pallasca - Cabana - Tauca, Huallanca - Caraz, Huallanca - La Unión - Huánuco, Izcuchaca - Mayocc - Huanta Ayacucho - Andahuaylas - Abancay”, y autoriza la expropiación de los bienes inmuebles que resulten necesarios para su ejecución; Que, el Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura y sus modi fi catorias (en adelante, la Ley), establece el régimen jurídico aplicable a los procesos de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; Que, el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley, de fi ne al Bene fi ciario como el titular del derecho de propiedad del inmueble como resultado de la Adquisición, Expropiación o transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, necesarios para la ejecución de la Obra de Infraestructura