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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (03/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Jueves 3 de abril de 2025 El Peruano / b) Tipo de actividad de la entidad; c) Ubicación georreferenciada;d) Representante de la entidad;e) Cantidad de bene fi ciarios; f) Actividades realizadas para la capacitación y/o sensibilización para la recuperación de alimentos; g) Origen de los alimentos recuperados y volúmenes de alimentos recuperados mensualmente por tipo de alimentos, para la trazabilidad de la información del alimento recuperado. La información sobre el origen del alimento recuperado comprende la denominación del mercado de abasto de la jurisdicción; y h) Información de la entidad perceptora en caso que los alimentos hayan sido donados por ellos. 12.3 El Registro Nacional debe contener mínimamente la información contenida en la Ley N° 31477, y otras que se consideren necesarias para el seguimiento en el cumplimiento de la fi nalidad que alcanza la recuperación de alimentos. La información a solicitar es establecida en la plataforma que pone a disposición el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el cual podrá incluir la interoperabilidad con otras bases de datos de los centros de atención, tales como el sistema Mankachay, sistema informático del Programa de Complementación Alimentaria, entre otros. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Plazo para la implementación del Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, implementa el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados en coordinación con los sectores y actores correspondientes, y establece el procedimiento para la gestión de usuarios. Durante este periodo las municipalidades están exoneradas del plazo para el registro de la información a que se re fi ere el párrafo 11.2 del artículo 11. SEGUNDA.- Plazo para la implementación de la Guía Técnica Didáctica para la Recuperación de Alimentos 1. El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprueba la Guía Técnica Didáctica para la Recuperación de Alimentos a que se re fi ere el párrafo 8.5 del artículo 8. 2. Hasta la aprobación del referido dispositivo, se continúa aplicando la Guía Didáctica “Orientaciones Sanitarias para la Recuperación de Alimentos en los Mercados de Abastos destinados a las Ollas Comunes”, aprobada por Resolución Directoral N° 99-2021/DIGESA/SA. TERCERA.- Sistematización de información de la recuperación de alimentos y sus impactos a nivel nacional El mecanismo que permita la sistematización de información de la recuperación de alimentos y sus impactos a nivel nacional al que hace referencia el literal e) del artículo 4 de la Ley, se implementa a través del seguimiento y control dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 30988, Ley que promueve la reducción y prevención de pérdidas y desperdicios de alimentos, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-MINAGRI, incluyendo la información del Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados. CUARTA.- Publicación de la información sobre los mercados de abastos Las municipalidades provinciales, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, publican en su sede digital la información de los mercados de abastos que cuentan con licencia de funcionamiento. 2387094-2 Aprueban las “Medidas fitosanitarias de cuarentena interna para la plaga moscas de la fruta (Ceratitis capitata y Anastrepha spp) en el Perú” RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº D000016-2025- MIDAGRI-SENASA-DSV La Molina, 28 de marzo del 2025 VISTO: El INFORME Nº D000035-2025-MIDAGRI-SENASA- DSV-SCV de fecha 18 de marzo de 2025, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modi fi cada por la Ley Nº 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y fi nanciera; Que, a través del Decreto Supremo Nº 097-2021- PCM se aprueba la actualización de la cali fi cación y relación de los organismos públicos adscritos a cada ministerio establecida por el Decreto Supremo Nº 034- 2008-PCM, cali fi cándose al SENASA como organismo público técnico especializado adscrito al MIDAGRI; Que, el artículo 6 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la movilización de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal y otros productos reglamentados, cuando constituya riesgo, será regulada; para lo cual la Autoridad en Sanidad Agraria establecerá las medidas fi to y zoosanitarias especí fi cas; Que, el artículo 9 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate. En caso de incumplimiento, la Autoridad en Sanidad Agraria podrá disponer, a costo del responsable, la ejecución de las medidas necesarias, sin alguna responsabilidad patrimonial para el Estado; Que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, dispone que el SENASA es la autoridad con competencia exclusiva para dictar medidas fi to y zoosanitarias de cumplimiento obligatorio, destinadas a la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades; Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, de fi ne a las medidas sanitarias o fi tosanitarias, como toda medida aplicada entre otros para para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. Asimismo, la citada norma indica que las medidas sanitarias o fi tosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones