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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (25/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Viernes 25 de abril de 2025 El Peruano / b) La relación de proyectos cinematográ fi cos y audiovisuales que hayan sido reconocidos por dicho ministerio. 16.7. No aplica lo dispuesto en este artículo cuando: a) Exista vinculación entre las personas naturales o jurídicas que efectúen donaciones de dinero y los titulares de los proyectos cinematográ fi cos y audiovisuales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24 de su reglamento en lo que resulte aplicable. b) Las personas naturales que efectúen donaciones tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de a fi nidad con los asociados de los titulares de los proyectos cinematográ fi cos y audiovisuales. 16.8. Mediante decreto supremo se dictan las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, así como el monto mínimo de ejecución de los proyectos cinematográ fi cos y audiovisuales. Artículo 17. Incentivos al ingreso de bienes para las actividades cinematográ fi ca y audiovisual peruanas Los bienes que ingresen al territorio nacional para ser utilizados en las actividades cinematográ fi ca o audiovisual peruanas, de manera total o parcial, están exonerados del pago de aranceles o demás impuestos referidos a su ingreso o salida del país. Artículo 18. Incentivos a la inversión en las actividades cinematográ fi ca y audiovisual peruanas 18.1. Toda persona natural o jurídica, domiciliada en el país, que se considere contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, acogida al régimen general del aludido impuesto, que invierta en la producción de una obra audiovisual producida en el territorio nacional, para su cesión de fi nitiva, temporal o en el marco de un contrato de servicios de producción, o para su explotación total o parcial en el extranjero, tiene derecho al crédito audiovisual, el cual puede ser utilizado para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta de tercera categoría y el impuesto general a las ventas. Dicho crédito audiovisual es equivalente a la tasa del impuesto a la renta de tercera categoría del régimen general vigente a la fecha de presentación del programa de inversión aplicado sobre el monto de inversión, acreditado en la producción de la obra audiovisual. De ser el caso, el crédito audiovisual es reducido por los subsidios estatales que hubieran recibido los inversionistas para la producción de la obra audiovisual, materia del programa de inversión que permite acceder al referido crédito. 18.2. Autorizar a la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para emitir los Certi fi cados de Inversión en Producción Audiovisual (CIPA) por el importe del referido crédito audiovisual. Los CIPA son remitidos por la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a la autoridad competente para su entrega inmediata a los inversionistas, y son utilizados única y exclusivamente para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta de tercera categoría y el impuesto general a las ventas que sean exigibles con posterioridad a la emisión de los CIPA y hasta un porcentaje máximo del 50% de la obligación tributaria a compensar. Los inversionistas pueden aplicar los CIPA hasta su agotamiento o transferirlos en cualquier momento. En este último caso, solo se pueden transferir los CIPA por el importe de los saldos no aplicados contra los pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta de tercera categoría y el impuesto general a las ventas. Para estos efectos, se debe solicitar a la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas la emisión de nuevos CIPA por el saldo no aplicado que será materia de transferencia. Estos no pueden ser aplicados contra el pago de multas, aun cuando estas se encuentren asociadas a los pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta de tercera categoría o al impuesto general a las ventas. Los CIPA tienen vigencia de diez años desde de su fecha de emisión y tienen carácter de negociable. Estos tienen una revaluación del 2% anual por el saldo insoluto. 18.3. Para efectos del presente artículo, se considera inversión a aquella realizada en actividades relativas a la producción audiovisual que generan una obra audiovisual para exportarla, a fi n de explotarla total o parcialmente en el extranjero. La inversión en producción audiovisual comprende: a) La adquisición en propiedad o del derecho de uso de equipos y maquinaria y bienes de capital utilizados en el país en la producción de la obra audiovisual. b) Contratación de servicios artísticos y técnicos utilizados en el país en la producción de la obra audiovisual. c) El uso y depreciación de bienes muebles e inmuebles utilizados en la producción de la obra audiovisual. 18.4. Se considera que la inversión se inicia con la emisión del primer comprobante de pago por cualesquiera de los conceptos señalados en los literales a) y b) del párrafo precedente. Artículo 19. Supervisión de los incentivos y donaciones otorgadas 19.1. El Ministerio de Cultura supervisa el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los bene fi ciarios de los estímulos y donaciones económicos otorgados conforme a la presente ley. 19.2. En caso de advertirse el incumplimiento de obligaciones por parte de los bene fi ciarios respecto de los compromisos asumidos, el Ministerio de Cultura tiene la facultad de suspender la entrega de los estímulos o donaciones económicos, o requerir su devolución sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes. 19.3. El Ministerio de Cultura establece mecanismos para la rendición de cuentas de los incentivos y donaciones económicos otorgados a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado en el marco de la presente ley, así como para la evaluación de los resultados alcanzados y los bene fi cios generados por el otorgamiento de dichas subvenciones. 19.4. El Ministerio de Cultura publica, semestralmente, en su portal institucional, la relación de los bene fi ciarios de los estímulos y apoyos económicos otorgados de acuerdo con la presente ley. CAPÍTULO IV DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y AUDIOVISUALES Artículo 20. Difusión de obras cinematográ fi cas y audiovisuales 20.1. El Ministerio de Cultura, a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú (IRTP),