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19 NORMAS LEGALES Sábado 2 de agosto de 2025 El Peruano / de otros sectores competentes; autorizar el zarpe y arribo de naves pesqueras, náutica deportiva, trá fi co de bahía, artefactos navales, instalaciones acuáticas propulsadas, aprovisionamiento de instalaciones costa afuera, y remolcadores en general; así como sancionar las infracciones que se cometan dentro del ámbito de su competencia; Que, el numeral 20 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 015-2014-DE (en adelante el Reglamento) refi ere que, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas tiene como función emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 001-2024-DE de fecha 24 de enero del 2024, se modi fi có el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2014-DE; Que, el numeral 39 del artículo 14 del Reglamento, establece que es función de la capitanía de puerto, autorizar las declaraciones de zarpes y arribo de naves pesqueras, de náutica deportiva, trá fi co de bahía, artefactos navales, instalaciones acuáticas propulsadas, aprovisionamiento de instalaciones costa afuera y remolcadores en general, a excepción de viajes internacionales, conforme a la normativa emitida por la Dirección General sobre la materia; Que, el artículo 83 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 001-2024-DE señala que, para efectos del zarpe y arribo de naves nacionales, las capitanías de puerto atienden las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año. Las naves dedicadas al trá fi co comercial, viajes internacionales o de cabotaje, realizan el trámite de zarpe y/o arribo a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE; Que, el artículo 84 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 001-2024-DE re fi ere que, las capitanías de puerto, para su control, llevan un registro del arribo, zarpe e información relevante al ámbito de su competencia de las naves dentro del área de su jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento en relación a la autorización de zarpes y arribos. La autorización de zarpe de naves que realizan viajes nacionales se realiza a requerimiento del propietario, armador o procurador designado por el propietario; para tal efecto, presenta a la capitanía de puerto la autorización o declaración de zarpe y la posterior declaración de arribo utilizando los formatos cuyos modelos se encuentran establecidos por la Autoridad Marítima Nacional en la norma complementaria respectiva. En dicho formato se consigna la información relacionada a la nave y su certi fi cación, la tripulación embarcada, el puerto o zona de destino, las operaciones que realiza o motivos de su zarpe y el estimado tiempo de arribo. En dicho acto la capitanía de puerto veri fi ca la autenticidad y vigencia de la documentación consignada en el formato, facilitando dicha veri fi cación la tenencia del zarpe trimestral, la cual encontrándose conforme otorga la autorización respectiva. El trámite es gratuito; fi nalmente, los propietarios, armadores o procuradores designados por el propietario, para efectos de facilitar la autorización o declaración de zarpe, pueden previamente solicitar la aprobación del Zarpe Trimestral, documento autorizado por el Capitán de Puerto de la jurisdicción donde opera la nave, utilizando el formato cuyo modelo se encuentra establecido por la Autoridad Marítima Nacional en la norma complementaria respectiva. En dicho formato se consigna la información de la nave y de su tripulación, el nombre del personal a cargo, las actividades que realiza. En dicho acto la capitanía de puerto veri fi ca la autenticidad y vigencia de la documentación consignada en el formato, el cual de encontrarse conforme es autorizado. Su tramitación es gratuita y se otorga en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Su presentación facilita la autorización de zarpe indicado en el numeral 84.2 del artículo 84 del Reglamento; Que, los numerales 117.1, 117.2, 117.3 y 117.4 del artículo 117 del Reglamento, establecen que, toda nave pesquera que cuente con permiso de pesca, se encuentre incluida en los listados de embarcaciones pesqueras autorizadas a realizar actividades extractivas por el Ministerio de la Producción, y cumpla con las disposiciones de dicho sector, debe solicitar el zarpe a la Autoridad Marítima Nacional, en los formatos establecidos, antes de proceder a las faenas de pesca; antes del zarpe de la nave pesquera y después de su arribo, se debe remitir a las capitanías de puerto, por medios electrónicos o escrito cuando corresponda, su declaración de arribo y zarpe; la Autoridad Marítima Nacional, durante el período de veda declarado por la autoridad competente, impide el zarpe de las naves pesqueras que se encuentren comprendidas dentro de los alcances del dispositivo legal correspondiente y la capitanía de puerto no otorga el zarpe a naves cuyo armador y/o propietario cuenten con multa impuesta por la Autoridad Marítima Nacional que se encuentre pendiente de pago, salvo que cuenten con un convenio de fraccionamiento de deuda vigente. La resolución que impone la multa debe estar fi rme administrativa o judicialmente, de ser el caso. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores hayan sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede el otorgamiento del zarpe, encontrándose condicionada su vigencia al resultado del procedimiento y/o proceso respectivo; Que, el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, dispone que, sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos presentados por el administrado, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado. Asimismo, señala que el procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga acceso a medios electrónicos. Del mismo modo, re fi ere que los actos administrativos realizados a través del medio electrónico poseen la misma validez y e fi cacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales, las fi rmas digitales y documentos generados y procesados a través de tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos electrónicos, siguiendo los procedimientos de fi nidos por la autoridad administrativa, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos, mediante Decreto Supremo, refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprueban los lineamientos para establecer las condiciones y uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos administrativos, junto a sus requisitos; Que, el numeral 6.2 del artículo 6 y los numerales 9.3 y 9.11 del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital re fi eren que, el Gobierno Digital comprende el conjunto de principios, políticas, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos utilizados por las entidades de la Administración Pública en la gobernanza, gestión e implementación de tecnologías digitales para la digitalización de procesos, datos, contenidos y servicios digitales de valor para los ciudadanos; una de las funciones del ente rector en materia de gobierno digital es elaborar lineamientos, procedimientos, metodologías, modelos, directivas u otros estándares de obligatorio cumplimiento para la implementación de las materias de gobierno digital; así como promover la digitalización de los procesos y servicios a partir del uso e implementación de tecnologías digitales; Que, los numerales 26.3 y 26.4 del artículo 26 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-2021-PCM de fecha 19 de febrero de 2021, establece que los servicios digitales, de acuerdo