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45 NORMAS LEGALES Jueves 14 de agosto de 2025 El Peruano / 4.2. Sobre el pago de los usuarios de lo ordenado por el Tribunal Que, mediante el artículo 29 de la Ley 28832 se crea el Precio a Nivel Generación (“PNG”) para los consumidores fi nales de electricidad localizados en el SEIN y que son sujetos a regulación de precios por la energía o potencia que consumen, a efectos de obtener principalmente un precio único en ese segmento. Es calculado como el promedio ponderado de los precios de los Contratos sin Licitación, cuyo tope es la tarifa administrativa en barra, y de los precios de Contratos resultantes de Licitaciones en el marco de la Ley 28832; Que, el cálculo del PNG, que contiene la información de los contratos de suministro y consideró a los meses de febrero de los años 2014 y 2015, fue debidamente determinado, en base a lo reportado por Coelvisac y al análisis efectuado por Osinergmin, mediante las Resoluciones N°s 083-2014-OS/CD y 081-2015-OS/CD, y siguientes, las cuales constituyen actos administrativos fi rmes, habiendo sido consentidos por Coelvisac; Que, conforme a lo previsto en el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a articularlos quedando fi rme el acto, habiéndose agotado la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del referido TUO; Que, en ejercicio de sus derechos, Coelvisac y Egemsa se sometieron a la decisión de un órgano colegiado, respecto de una controversia en la interpretación y ejecución del contrato de suministro suscrito por ambas partes. En dicho contrato se establecen diversos términos y condiciones libremente pactadas, en base a la experiencia y debida diligencia, cuyos efectos se agotan en las partes. Así, el Tribunal tiene la competencia de resolver el con fl icto adoptando una decisión que vincula a las partes. Que, mediante Resolución TSC 008, se dispuso el pago de los montos por concepto de potencia y peaje de conexión por el mes de febrero de los años 2014 y 2015 a favor de Egemsa, señalando en cuanto al pedido subordinado que hiciera Coelvisac sobre el pago a ser cargado a los usuarios regulados, en el numeral 4.5 de la citada resolución, lo siguiente: “Este Tribunal considera necesario recalcar que la presente resolución solo involucra a un generador eléctrico (Egemsa) y a un distribuidor eléctrico (Coelvisac), en el marco del Contrato de Suministro que tienen suscrito. Por ello, en modo alguno puede entenderse que la presente resolución autoriza a Coelvisac a trasladar a los usuarios regulados las consecuencias económicas que se derivan de su cumplimiento. Debe recordarse que, de acuerdo al literal b) del artículo 34 de la LCE, vigente al momento en que se suscribió el contrato, las Distribuidoras tienen la obligación de tener contratos vigentes con empresas generadoras que le garanticen su requerimiento total de potencia y energía por los siguientes veinticuatro (24) meses como mínimo. En ese sentido, en principio, los Distribuidores pueden acogerse al modelo de contrato aprobado por Osinergmin para las licitaciones y alternativamente diseñar los términos contractuales y fi rmar Contratos sin Licitación con los Generadores. En cualquier caso, la responsabilidad del diseño contractual del Contrato sin Licitación corresponde exclusivamente al Distribuidor y su respectivo Suministrador, no habiendo previsto el marco normativo que los efectos del diseño contractual sean trasladados a los Usuarios del Servicio Público de Electricidad.” Que, en la Resolución TSC 008, el Tribunal determinó, en última instancia administrativa, que correspondía a Coelvisac efectuar el pago a Egemsa, calculados sobre la demanda coincidente con la máxima demanda del SEIN registrada en HFP en el mes de febrero de los años 2014 y 2015, y que dicha decisión involucraba únicamente a las partes, siendo expreso que, no correspondía el traslado de los efectos económicos de lo decidido a los usuarios del servicio público de electricidad; Que, Coelvisac, no obstante haber impugnado judicialmente la decisión del Tribunal, para que ésta se revierta y eventualmente obtenga una decisión a su favor, por su arbitrio, se desistió de dicha acción contencioso administrativa, dejando consentir lo resuelto por el Tribunal, sometiéndose al cumplimiento de sus términos; Que, la controversia entre Coelvisac y Egemsa ha tenido una resolución en última instancia administrativa, la cual es válida, e fi caz y puso fi n al con fl icto; de ese modo, la Resolución N° 092-2015-OS/CD y el Decreto Supremo N° 044-2017-EM, como normas alegadas por Coelvisac para sustentar su posición ya vencida, no son de aplicación al caso de Coelvisac, además de ser posteriores a los hechos controvertidos; Que, Osinergmin, en ejercicio de su función reguladora y como administrador del mecanismo de compensación del Precio a Nivel Generación y de fi jación de las tarifas de transmisión, se encuentra facultado a no trasladar inefi ciencias amparadas bajo el concepto de “pass through” hacia los terceros no intervinientes en el contrato suscrito entre generador y distribuidor, como son los usuarios del servicio público de electricidad, ni las consecuencias negativas que alguna de las partes privadas hubiera perdido una controversia ni producto de la liberalidad de una empresa de desistirse o renunciar a la defensa de sus intereses; Que, lo señalado se efectúa en función del principio de e fi ciencia contenido en los artículos 8 y 42 de la Ley de Concesiones Eléctricas, por el cual, no cabe el reconocimiento tarifario de sobrecostos o ine fi ciencias ni la validación de la no diligencia de prever las debidas condiciones contractuales. Por el concepto de “pass through” o “cadena de pagos”, no resulta viable que la Autoridad regulatoria acepte trasladar cualquier condición contractual que pudieran pactar dos partes en perjuicio de los usuarios ajenos a dicha relación contractual. La aplicación de esos conceptos se encuentra supeditada a que dichos costos cuenten con respaldo normativo y correspondan, conforme a la regulación vigente, a los usuarios regulados; Que, cabe precisar que, de acuerdo a lo señalado en diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como en la Sentencia recaída en el Expediente N° 008-2003-AI/TC, la Constitución prescribe en su artículo 65, la defensa de los intereses de consumidores y usuarios destinada a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 32.7 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que establece este deber, concretamente a los organismos reguladores; Que, Coelvisac, como empresa con experiencia en el mercado eléctrico y conocedora del per fi l de consumo de su demanda, debe asumir los riesgos contractuales según los pactos que ha suscrito. Fue Coelvisac y no los usuarios, el que no estableció la restricción del momento de facturación en hora punta, tal como lo ha señalado el Tribunal. Esto es, la controversia no se hubiera dado, si la estipulación contractual se hubiera establecido expresamente que el cobro se realice en “horas punta”, aspecto que no es responsabilidad de los usuarios. Este tipo de cláusula contractual, se encuentra estipulada expresamente en los modelos de contrato previsto para más del 95% de la demanda regulada según la Norma aprobada con Resolución N° 688-2008-OS/CD; Que, asimismo, Coelvisac incurre en error al señalar que, como empresa distribuidora está limitado a brindar el servicio de distribución, como si solo estuviera restringida a un negocio de redes. En el Perú, las distribuidoras ejercen la actividad de comercialización y obtienen ventajas de la misma y como correlato, también asumen riesgos en función de sus decisiones; Que, no existe base jurídica que autorice a Osinergmin la creación de un cargo o tarifa que ampare la petición de Coelvisac, hacia los usuarios regulados; y en el caso de los usuarios libres éstos se sujetan a las condiciones de sus respectivos contratos con su suministrador; Que, por tanto, no corresponde a los usuarios regulados asumir las consecuencias económicas derivadas de lo ordenado por la Resolución TSC 008. 4.3. Sobre el mecanismo que se debe aplicar para la recaudación del peaje de conexión y potencia Que, habiéndose desestimado la pretensión para que los usuarios asuman los pagos ordenados por el