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60 NORMAS LEGALES Jueves 14 de agosto de 2025 El Peruano / de Uraca, a favor de don Juan Pablo Cáceres Berroa, cuya descripción del servicio es “SERVICIOS VARIOS” “MANO DE OBRA”, por el periodo de 20 días. f) Orden de Servicio y/o Trabajo N° 00000382, del 17 de mayo de 2024, emitido por la Municipalidad Distrital de Uraca, a favor de don Juan Pablo Cáceres Berroa, cuya descripción del servicio es “SERVICIO DE MANO DE OBRA” “CONSTRUCCIÓN DE PONTONES”, por el periodo de 10 días. g) Comprobantes de Pago N° 0831, N° 1068, N° 1069, N° 3713 y N° 0599, expedidos durante el 2023 y 2024, en favor de don Juan Pablo Cáceres Berroa, por servicios prestados a la Municipalidad Distrital de Uraca. h) Recibos por Honorarios Electrónico N° E001-10, N° E001-11, N° E001-12, N° E001-15, N° E001-16, N° E001- 17 y N° E001-18, emitidos por don Juan Pablo Cáceres Berroa, en favor de la Municipalidad Distrital de Uraca, por diversos servicios prestados. 2.13. Tal documentación, efectivamente, acredita la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Uraca y don Juan Pablo Cáceres Berroa, quien prestó servicios en diversos periodos del 2023 y 2024 a dicha entidad municipal. 2.14. No obstante, en los actuados, no se encuentra acreditado que don Juan Pablo Cáceres Berroa sea titular aparente de la relación contractual con la municipalidad, ello en razón de que no obra documentación objetiva que corrobore la hipótesis formulada por la señora recurrente, esto es, que el referido ciudadano sea testaferro del hermano de la señora regidora, en dicha relación contractual. 2.15. Cabe precisar que la citada premisa -titular aparente- debe estar corroborada con documentación objetiva que exteriorice, de manera fehaciente e indubitable, tal hecho, lo que no sucede en el presente caso. 2.16. Debe tenerse presente que el documento denominado “Acta de Entrega”, suscrito por el Encargado de Almacén de la Municipalidad Distrital de Uraca, no exterioriza con su fi ciente claridad que sea don Jesús Colque Dueñas, quien haya recibido los materiales que se alude en dicho documento, esto en razón de que el nombre consignado en el referido instrumento -don Pepe Colque Dueñas- di fi ere del indicado ciudadano. 2.17. Así también, con relación a las declaraciones brindadas por los servidores de la Municipalidad Distrital de Uraca: don Cosme Joel Medina Bonett, doña Norma Felícitas Chambi Arapa, don Holman Atilio Bracamonte Cuba y don Dennis Antenor Salazar Gil, en la sesión extraordinaria de concejo, del 14 de enero de 2025. A criterio de este órgano electoral, tales instrumentales no resultan ser su fi cientes para determinar, de manera categórica, la veracidad de los hechos que se exponen, debido a que no están corroboradas con otros instrumentos objetivos y concomitantes, que permitan tener certeza de lo declarado. 2.18. Por otro lado, tanto el documento denominado “Acta de Entrega” como las referidas declaraciones brindadas en la sesión extraordinaria de concejo, del 14 de enero de 2025, por los indicados servidores de la entidad municipal, no evidencian que don Juan Pablo Cáceres Berroa sea testaferro de don Jesús Colque Dueñas en la relación contractual que mantuvo con la Municipalidad Distrital de Uraca. Ello debido a que el citado documento y las referidas testimoniales, principalmente, aluden a que don Jesús Colque Dueñas realizó actos de recojo de materiales y el seguimiento de pago de actividades, sin embargo, estos hechos no exteriorizan o evidencian que el ciudadano en mención sea el verdadero titular de la relación contractual con la Municipalidad Distrital de Uraca, pues dichas actividades no necesariamente las tiene que realizar el titular de la relación contractual. 2.19. Ahora, si bien don Dennis Antenor Salazar Gil declaró que tiene conocimiento de que don Jesús Colque Dueñas ha contratado con la municipalidad a través de don Juan Pablo Cáceres Berroa, no obstante, en los actuados, no obra algún medio probatorio objetivo que corrobore dicha a fi rmación. Por ello, la citada declaración no resulta su fi ciente para determinar con grado de certeza el hecho declarado, más aún, si en su propia declaración, el referido ciudadano señaló que tomó conocimiento de tal acto declarado, a través de la denuncia verbal efectuada por la propia señora recurrente -quien postula, en el presente procedimiento de vacancia, la hipótesis de que don Juan Pablo Cáceres Berroa es titular aparente de la relación contractual con la municipalidad y que el verdadero titular es el hermano de la señora regidora-. 2.20. En ese orden, se concluye que no está acreditado que el hermano de la señora regidora sea el titular de la relación contractual con la municipalidad, por servicios prestados en diversos periodos del 2023 y 2024 y detallados en el considerando 2.12. del presente pronunciamiento. Siendo así, no se constata que el hermano de la señora regidora haya mantenido relación laboral o civil con la Municipalidad Distrital de Uraca. 2.21. Lo señalado en el considerando anterior incide directamente en la imposibilidad de que se con fi gure la causal de vacancia por nepotismo, al no haberse acreditado la relación de naturaleza contractual o civil del hermano de la autoridad cuestionada con la entidad edil. En ese sentido, resulta ino fi cioso continuar con el análisis del tercer elemento restante. 2.22. En virtud de lo expuesto, al no veri fi carse la confi guración de la causal de nepotismo, bajo los hechos cuestionados, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la decisión venida en grado. 2.23. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosario Otero Pineda; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 018-2025-MDU, del 26 de marzo de 2025, que desestimó su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 006-2025-MDU, del 21 de enero de 2025, que, a su vez, desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Mary Luz Colque Dueñas, regidora del Concejo Distrital de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada en el diario oficial El Peruano, el 15 de abril de 1997. 2 Artículo modificado por la Ley N° 31299, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2427677-1