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48 NORMAS LEGALES Jueves 14 de agosto de 2025 El Peruano / 012-2024 fue modi fi cada con la Resolución N° 037-2024- OS/CD (“Resolución 037-2024”), publicada en el diario ofi cial el 14 de marzo de 2024; Que, el 15 de abril de 2025 fue publicada en el diario ofi cial El Peruano la Resolución N° 047-2025-OS/CD (“Resolución 047-2025”), mediante la cual se fi jaron las tarifas para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicables entre el 01 de mayo de 2025 y el 30 de abril de 2029; Que, con fecha 06 de mayo de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (“Enosa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 047-2025, el mismo que fue resuelto mediante Resolución N° 081-2025-OS/CD (“Resolución 081-2025”) publicada el 18 de junio de 2025 declarándose improcedentes sus pretensiones. Asimismo, con fecha 28 de junio de 2025 se publicó la Resolución N° 118-2025-OS/CD mediante la cual se modi fi có la Resolución 047- 2025 como consecuencia de resolver los recursos de reconsideración (“Resolución 118-2025”); Que, con fecha 03 de julio de 2025, Enosa presentó una solicitud de corrección de error material de la BDME actualizada con Resolución 037-2024, la misma que se encauza como un recurso de reconsideración, toda vez que, procura la modi fi cación de la citada resolución. Asimismo, con fecha 09 de julio de 2025, Enosa interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución 118-2025; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos. 2.- ACUMULACIÓN DE RECURSOS Que, en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los recursos formulados por la recurrente, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se veri fi ca que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución. 3.- LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Enosa solicita lo siguiente: 1) La corrección de error material contenido en el código de cálculo VBA empleado en los formularios “I-301 Val CC” y “I-302 Val TEL” del archivo de cálculo “VALORIZACION MODULOS DE INVERSIÓN 2024.xlsm”. 2) Como consecuencia de la corrección, se modi fi quen todos los actos administrativos que resulten afectados por dicho error material, en particular, Osinergmin debe aplicar la base de datos corregida en los cálculos de los elementos valorizados para el proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos – SET Las Lomas – SET Quiroz y Subestaciones Asociadas”. 3.1 ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS Que, re fi ere la recurrente que, existe un error en el cálculo de la “ingeniería de detalle” pues este valor se obtiene multiplicando el porcentaje asignado de 3,86% y el subtotal en moneda nacional de los ítems “hardware”, “integración” y “pruebas de aceptación de fábrica y campo”, habiendo veri fi cado que no se toma en cuenta todo el “hardware”, especí fi camente los componentes “estación de operación ingeniería” y “UPS para estación local 1.5 KVA”;Que, sostiene que, existen errores de cálculo en el rango de suma para la determinación de los gastos generales del contratista, las utilidades generales del contratista y los componentes “gastos de administración”, “ingeniería de supervisión” e “interés intercalario”, donde indica también se ha incurrido en error; Que, añade que, estos errores han conllevado a que la valorización del proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos – SET Las Lomas – SET Quiroz y Subestaciones Asociadas” se haya realizado con módulos subvalorados con los que se han reconocido los componentes de dicho proyecto; Que, fi nalmente, re fi ere que los errores detectados no cuestionan la metodología aprobada ni los parámetros normativos de fi nidos en la BDME, sino que se circunscriben a un error material de programación en la aplicación de dichos parámetros, lo cual genera resultados que no refl ejan los costos completos requeridos para la correcta implementación de los módulos de centro de control y telecomunicaciones. 3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en la Ley N° 27332, el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y el Reglamento de Organización y funciones de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, se establece que el Consejo Directivo es el órgano máximo de dirección de la entidad, no se encuentra sujeto a subordinación jerárquica, y resuelve como única instancia administrativa los recursos de reconsideración que se interponen contra sus resoluciones; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del TUO de la LPAG, los recursos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento, por lo que no resulta viable jurídicamente que nuevamente se interponga un recurso de reconsideración sobre lo que resolvió Osinergmin en su oportunidad, así como no procede plantear pretensiones que pudo formularlas en su primer recurso dentro del plazo, pues resultarán improcedentes; Que, asimismo, según lo dispuesto en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG, los actos respecto de los cuales no procede legalmente impugnación ante una autoridad o un órgano jerárquicamente superior, agotan la vía administrativa, procediendo sólo su impugnación ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo; Que, de la revisión efectuada se veri fi ca que existe similitud entre las pretensiones contenidas en el recurso de reconsideración del 06 de mayo de 2025, interpuesto por Enosa contra la Resolución 047-2025 y las pretensiones contenidas en el recurso administrativo presentado contra la Resolución 118-2025 que es materia de análisis; Que, cabe precisar, el agotamiento de la vía administrativa se dio con la emisión de las Resolución 081-2025 frente a las pretensiones que Enosa está impugnando en su actual recurso. Dicha resolución junto a la Resolución 118-2025, que agotó la vía administrativa, fueron comunicadas a la recurrente con el O fi cio N° 1456- 2025-GRT, no existiendo la posibilidad de presentar otra impugnación administrativa ni contra la Resolución 047-2025 ni contra la Resolución 081-2025, y mucho menos contra la Resolución 118-2025 mediante la cual únicamente se consolida lo resuelto como fundado y fundado en parte respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 047-2025. Sólo procede la revisión judicial a través del proceso contencioso administrativo; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.3 del TUO de la LPAG, no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores, siendo la Resolución 118-2025 una reproducción que consolida lo resuelto sobre todos los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 047-2025; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración contra la Resolución 118-2025 deviene en improcedente; Que, de otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG, el plazo para interponer un recurso de reconsideración es de quince días hábiles a partir de la publicación de la resolución. Teniendo en consideración que la Resolución 037-2024 fue publicada en el diario o fi cial El Peruano el 14 de marzo