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62 NORMAS LEGALES Jueves 14 de agosto de 2025 El Peruano / a. El señor solicitante no adjuntó el documento que acredita que el señor Lovatón fue contratado por la Municipalidad Distrital de Huepetuhe, pues no cuenta con Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo a efectos de emitir recibo por honorarios por la retribución que percibe, tampoco demuestra que dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no habiéndose veri fi cado el cumplimiento de dichos requisitos para ser contratado por la referida comuna para realizar una labor especializada de albañilería en el centro de salud del distrito. b. De esta manera, existe duda razonable para determinar si la contratación del señor Lovatón fue realizada con arreglo a ley. c. Si bien existe la Nota de Pago N° 626.24.95.2400535 del año fi scal 2024, a favor del señor Lovatón, no obra la liquidación de bene fi cios sociales ni el contrato que sustentan su relación laboral con la entidad edil, tampoco se acredita fehacientemente el régimen laboral en el que prestó servicios el señor Lovatón. d. No se tiene conocimiento de la existencia del expediente técnico que sustentó la ejecución de la obra “Mantenimiento y acondicionamiento del puesto de salud Huepetuhe”, lo que contraviene la Directiva N° 017-2023-CG/GMPL, Ejecución de obras públicas por adjudicación directa. e. Únicamente se presenta el primer elemento de la causal de nepotismo, pues el señor Lovatón es su hermano, por ende, no procede su vacancia por dicha causal. f. Por lo tanto, solicita que se declare fundado el recurso de reconsideración y que se revoque el Acuerdo de Concejo N° 007-2025-MDH/CM. Decisión del concejo municipal 1.9. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 04-2025-MDH/CM, del 12 de marzo de 2025, el Concejo Distrital de Huepetuhe declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la señora recurrente, por cinco (5) votos en contra y uno (1) a favor. La señora recurrente votó a favor de que se declare fundada la reconsideración. 1.10. Por medio del Acuerdo de Concejo N° 009- 2025-MDH/CM, del 12 de marzo de 2025, se formalizó la decisión del concejo municipal de rechazar el recurso de reconsideración. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 2 de abril de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 009-2025-MDH/CM, del 12 de marzo de 2025, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos: a. El 25 de junio de 2024, la Municipalidad Distrital de Huepetuhe contrató al señor Lovatón para que labore como operario en la ejecución de la obra “Mantenimiento y acondicionamiento del puesto de salud Huepetuhe”. b. En las sesiones extraordinarias de concejo, del 11 de febrero y 12 de marzo de 2025, en las cuales el Concejo Distrital de Huepetuhe aprobó la vacancia y rechazó la reconsideración, respectivamente, no se contó con: i) la documentación que corrobore las a fi rmaciones formuladas por el señor solicitante; ii) el expediente técnico de la mencionada obra; iii) la documentación que sustente la contratación del señor Lovatón y su pago de julio de 2024, y iv) la documentación referida al convenio celebrado entre la Diresa y la Municipalidad Distrital de Huepetuhe, para intervenir la obra en ejecución otorgando los recursos fi nancieros que aseguren su continuidad, así como la certi fi cación presupuestal otorgada por el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). c. Entonces, el concejo municipal vulneró los principios de impulso de o fi cio y verdad material en la tramitación de la vacancia, pues no incorporó los documentos antes mencionados a dicho procedimiento, a efectos de veri fi car los hechos que sustentan el pedido de vacancia. d. Únicamente se presenta el primer elemento de la causal de nepotismo, pues el señor Lovatón es su hermano, no ejerció injerencia para su contratación y la obra es de titularidad del Gobierno Regional de Madre de Dios, empero, el presupuesto para fi nanciarla es de la Municipalidad Distrital de Huepetuhe. e. El señor Lovatón se desempeñaba como operario en junio de 2024, en este mes también laboró para la referida comuna, por ende, existe continuidad en la prestación del servicio. f. No ejerció injerencia para la contratación de su hermano, considerando la mala relación que mantiene con el señor alcalde distrital, quien solicitó su suspensión en el cargo. CONSIDERANDOS Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.3. El numeral 8 del artículo 22 re fi ere que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor por “Nepotismo, conforme a la ley de la materia”. 1.4. El artículo 23 prescribe que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia puede ser impugnado a través del recurso de reconsideración dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles ante el respectivo concejo municipal, y que el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la vacancia, o resuelve la reconsideración, se interpone ante el concejo municipal dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la noti fi cación del acuerdo, debiendo elevarse los actuados al JNE en el término de tres (3) días hábiles. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.5. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas ; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada , fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. […]1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten