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54 NORMAS LEGALES Jueves 14 de agosto de 2025 El Peruano / De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 92, modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1451, que crea el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP); la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; la Directiva N° 0007-2025-EF/54.01, “Directiva para la Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras”, aprobada por Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01; y, el Reglamento de Organización y Funciones del ITP, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2016-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1.- Incorporar el literal z) al artículo 1 de la Resolución Secretaría General N° 000056-2025-ITP/SG, con e fi cacia anticipada al 12 de junio de 2025, el cual queda redactado conforme al siguiente detalle: “Artículo 1.- Delegar en el/la Jefe/a de la O fi cina de Administración las facultades bajo el alcance de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, que se detallan a continuación: (…)z) Aprobar el Cuadro Multianual de Necesidades de la Entidad, así como sus modi fi catorias.” Artículo 2.- Mantener subsistentes los demás extremos de la Resolución Secretaría General N° 000056-2025-ITP/SG, a través del cual la Secretaría General, en su calidad de autoridad de la gestión administrativa, delegó facultades a la O fi cina de Administración y la Dirección de Operaciones. Artículo 3.- Notifi car la presente Resolución al Jefe/a de la O fi cina de Administración para su conocimiento y cumplimiento. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en la sede digital del Instituto Tecnológico de la Producción - ITP (https://www.gob.pe/itp), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. SILVANA PATRICIA ELIAS NARANJO Secretaria General 2427231-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Cesan por límite de edad a Juez Especializado Penal (Unipersonal Supraprovincial) de Chepén, del Distrito Judicial de La Libertad Presidencia del Consejo Ejecutivo RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000090-2025 -P-CE-PJ Lima, 8 de agosto del 2025VISTO:El o fi cio N° 000033-Q-2025-GG-PJ cursado por la Gerente General del Poder Judicial, con relación al cese por límite de edad del señor Juan Fernández Vásquez, Juez Especializado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.CONSIDERANDO: Primero. Que la Junta Nacional de Justicia mediante Resolución N° 004-2023-JNJ, de fecha 3 de enero de 2023, nombró al señor Juan Fernández Vásquez en el cargo de Juez Especializado Penal (Unipersonal Supraprovincial) de Chepén, del Distrito Judicial de La Libertad. Segundo. Que conforme lo establece el artículo 107°, inciso 9), de la Ley de la Carrera Judicial, el cargo de juez o jueza termina, entre otras causales, por alcanzar la edad límite de setenta años. Tercero. Que, el mencionado magistrado solicitó la aplicación del literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, modi fi cado por la Ley N° 32199, siendo declarado improcedente su pedido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, teniendo como sustento el Informe N° 000121-2025-GRH-GG-PJ de la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, que ha indicado lo siguiente: 3.1 La Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, es un régimen o carrera especial que le otorga a los jueces el derecho de permanecer en el servicio hasta los setenta (70) años de edad, de acuerdo a la Constitución y la ley; disponiendo como una causal de terminación del cargo o de la carrera judicial alcanzar la edad límite de setenta (70) años. 3.2 El literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, modi fi cado por la Ley N° 32199, que permite al servidor continuar laborando hasta el 31 de diciembre del año en que cumple setenta (70) años edad, no podría aplicarse a los jueces que están comprendidos en un régimen propio o carrera especial, regulado por la Ley N° 29277, teniendo en cuenta la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276; ni tampoco se con fi guraría la aplicación supletoria. 3.3 En mérito a lo antes expuesto y en aplicación del principio de legalidad, el cargo de juez termina por alcanzar la edad límite de setenta (70) años, conforme a lo previsto en el numeral 9) del artículo 107 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial. Cuarto. Que, además de lo expuesto por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, es menester señalar que cuando existen varias normas que parecen regular de manera distinta la misma situación o supuesto fáctico, para su aplicación, deben respetarse los criterios de jerarquía, especialidad y temporalidad. Siendo así, tenemos que la Ley de mayor jerarquía se aplica sobre la norma de inferior jerarquía, la Ley especial prima sobre la ley general; y la ley posterior deroga a la ley anterior. Quinto. Que, en el presente caso, la regulación distinta proviene de dos normas con rango legal, a saber, el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Ley N° 29277, Ley de Carrera Judicial, por tanto, solo es posible el análisis de la factibilidad de aplicación supletoria de la Ley N° 32199, y de la derogatoria tácita de la ley anterior (especial) por la Ley posterior (general). Sexto. Que, es admitido en la doctrina 1 que, para la aplicación supletoria de una norma, ésta opera cuando existiendo una fi gura jurídica en el ordenamiento legal, no se encuentra regulada de manera clara y precisa en la norma suplida o existe un vacío, caso en el cual resulta aplicable la regulación contenida en la ley general, siempre y cuando exista remisión en ésta. Es decir, serían tres los requisitos para que opere la aplicación supletoria de la ley general para un régimen regulado por la ley especial. Sétimo. Que, en esta situación, la ley general es el Decreto Legislativo N° 276 y la ley especial es la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial. Por ende, se debe evaluar los siguientes requisitos: 1) Que exista remisión expresa en la ley general respecto de que en lo no previsto por las leyes especiales, corresponda aplicarse supletoriamente la primera; 2) Que la institución jurídica esté prevista en la norma especial (cese de los magistrados); y 3) Que exista un vacío normativo (o de fi ciencia o regulación incompleta) en la ley especial.