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16 NORMAS LEGALES Lunes 18 de agosto de 2025 El Peruano / Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral2 (en adelante, Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad). 1.2. Por medio de la Resolución Nº 00028-2025-JEE- SMAR/JNE, del 27 de mayo de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la autoridad, presunto infractor, a quien se le corrió traslado de los actuados, a fi n de que presente sus descargos dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Dicha resolución fue noti fi cada a la casilla electrónica de la autoridad el 28 de mayo de 2025, conforme consta en la Noti fi cación Nº 5188-2025-JNE. Sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, la autoridad no presentó sus descargos. 1.3. Mediante la Resolución Nº 00065-2025-JEE- SMAR/JNE, del 9 de junio de 2025, el JEE resolvió determinar que la autoridad incurrió en la infracción contemplada en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad; en consecuencia, ordenó a la autoridad que cese la publicidad estatal, en el plazo de dos (2) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la precitada resolución quede consentida o ejecutoriada; bajo apercibimiento de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Además, dispuso remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República. Esta resolución fue noti fi cada a la casilla electrónica de la autoridad el 9 de junio de 2025, conforme consta en la Noti fi cación Nº 6806-2025-JNE. 1.4. Luego de haber transcurrido el plazo legal, la autoridad no presentó recurso de impugnación; por lo tanto, a través de la Resolución Nº 00095-2025-JEE-SMAR/JNE, del 17 de junio de 2025, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 00065-2025-JEE-SMAR/JNE. 1.5. Mediante el Informe Nº 000056-2025-JRS- JEESANMARTIN-EG2026/JNE, del 26 de junio de 2025, el fi scalizador adscrito al JEE informó que, el 20 de junio de 2025, el suscrito realizó la veri fi cación del cese de la publicidad estatal detectada, advirtiendo que la entidad no había retirado la mencionada publicidad. 1.6. Seguidamente, a través de la Resolución Nº 00190-2025-JEE-SMAR/JNE, del 3 de julio de 2025, el JEE resolvió sancionar a la autoridad por haber incurrido en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad; por tanto, le impuso las sanciones de amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), conforme al artículo 43 del citado reglamento. Asimismo, dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de julio de 2025, la autoridad presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00190-2025-JEE-SMAR/JNE, argumentando lo siguiente: a) La resolución impugnada vulnera el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), toda vez que lo sanciona por “haber cometido la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Publicidad Estatal”; sin embargo, la sanción de amonestación pública y multa se impone por el incumplimiento de la medida correctiva de cese de la publicidad estatal. b) El incumplimiento de una medida correctiva –si bien es un hecho constatado– no se encuentra expresamente tipifi cado como una infracción autónoma en el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad que dé lugar a la imposición directa de amonestación pública y multa. c) De ahí que la sanción impuesta al suscrito por el no cese de la publicidad estatal no se ajusta a la descripción típica de la infracción descrita en el literal e del artículo 20 del precitado reglamento. Así, un apercibimiento no puede suplir la ausencia de una tipi fi cación clara de la conducta sancionada como una infracción autónoma, sino que la sanción debe derivarse de una infracción expresamente establecida en la ley o en el reglamento. d) En consecuencia, al no existir una tipi fi cación clara y expresa de la conducta de incumplimiento de la medida correctiva como una infracción sancionable con amonestación pública y multa, se vulnera el principio de tipicidad. e) Por otro lado, la resolución impugnada reconoce que la publicidad estatal en cuestión es de “necesidad y utilidad pública”, pues busca garantizar que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias y no afectar la recaudación o la prestación de servicios públicos. Esta circunstancia debería ser considerada como un factor atenuante o, incluso, desestimatorio de la sanción. f) En ese sentido, la resolución impugnada deviene en irrazonable, pues impone la sanción máxima –esto es, 30 UIT–, sin considerar adecuadamente todos los elementos que demuestran una menor gravedad de la infracción y el carácter de necesidad y utilidad pública de la publicidad estatal en cuestión. g) Finalmente, no se ha tomado en cuenta que la publicidad estatal ya fue retirada. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.3. El literal l del artículo 5 establece que es función del Jurado Nacional de Elecciones dictar resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.4. Los artículos 192 y 362 establecen lo siguiente:Artículo 192º.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de o fi cio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modi fi cado por el artículo 24 de la presente ley. […] Artículo 362º.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especi fi cando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió; b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido,