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17 NORMAS LEGALES Lunes 18 de agosto de 2025 El Peruano / agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado]. […] En el TUO de la LPAG 1.5. El numeral 247.2 del artículo 247 dispone que todos los procedimientos establecidos en leyes especiales deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se re fi ere el artículo 248. 1.6. El numeral 3 del artículo 248 prescribe que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el principio de razonabilidad: 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.7. El artículo 18 preceptúa: Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal La difusión de publicidad estatal justi fi cada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones: a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identi fi que. 1.8. El literal e del artículo 20 determina que constituye infracción en materia de publicidad estatal no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. 1.9. Los artículos 31, 43 y 44 señalan: Artículo 31.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. […] Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa 43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT). […]43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes: a. El alcance geográ fi co de la difusión. b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión. c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada. d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral. e. El cargo ocupado por el sujeto infractor. f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública. g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas. h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas. En la jurisprudencia del JNE 1.10. En la Resolución Nº 0160-2024-JNE, del 29 de mayo de 2024, se consideró: 2.17. Atendiendo a tales características, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia, considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos (ver SN 1.5. y 1.6.). En este caso, se trata de dos (2) elementos publicitarios, cuya infracción se circunscribe únicamente en la no presentación del reporte posterior dentro del plazo otorgado, sin contener elementos prohibidos desde la detección de su difusión y que a la fecha ya no vienen siendo difundidos, según la veri fi cación de los enlaces señalados por el JEE y la fi scalizadora electoral; por lo que, corresponde variar la sanción de multa impuesta, por la de amonestación pública (ver SN 1.4.). 1.11. En la Resolución Nº 0756-2021-JNE, del 27 de agosto de 2021, se precisó: 2.7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, administrando justicia con criterio de conciencia (ver SN 1.1.) y sobre la base de lo analizado, considera que la sanción aplicable debe ser conforme a la gravedad de los hechos; por lo que se debe imponer la sanción de amonestación pública y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, pues lo contrario importaría una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde a la jurisprudencia emitida (ver SN 1.10 y 1.11). 1.12. En la Resolución Nº 0240-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020, se consideró: 24. Ahora bien, el JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro determinado por la concurrencia de dos infracciones. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada se enmarca en el concepto de utilidad pública; empero, está demostrado que Pedro