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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (18/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Lunes 18 de agosto de 2025 El Peruano / a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. b) El procedimiento sancionador es promovido por el informe de fi scalización emitido por los órganos competentes del Jurado Nacional de Elecciones; el cual constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales, no solo para esta institución, sino también para las entidades que conforman el Sistema Electoral; en la medida que es un documento público, elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y por ende su fi ciente y vinculado a la búsqueda de la verdad material, revestido de presunción de veracidad y autenticidad, y directamente vinculado a la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral. c) Si de la cali fi cación de los actuados y del mencionado informe, el JEE advierte que los hechos podrían con fi gurar una infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador y corre traslado al presunto infractor para que presente sus descargos. d) Vencido el plazo –con o sin descargos– el JEE determina si existe o no la comisión de la infracción y dispone el cese de la publicidad estatal. Asimismo, dispone la remisión de un informe de medidas correctivas y remite copias a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones. e) Seguidamente, vencidos los plazos, el fi scalizador emite un informe sobre el cumplimiento de la medida correctiva. f) Si el infractor no ha cumplido con las medidas correctivas, el JEE determina la sanción (amonestación pública y multa no menor de 30 UIT ni mayor de 100 UIT). Además, remite copias al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. 2.14. De ahí que tanto el procedimiento sancionador, como la descripción de la infracción y la condición –incumplimiento de una obligación de hacer– para que se imponga la sanción están claramente de fi nidas en el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Siendo así, el argumento de que se habría vulnerado el principio de tipicidad no tiene asidero. 2.15. Por otro lado, el titular de la entidad alegó que la publicidad estatal difundida tiene carácter de “necesidad y utilidad pública” –en tanto busca promover el cumplimiento de las obligaciones tributarias–, por lo que la imposición de la multa de 30 UIT deviene en irrazonable, ya que no se han considerado todos los elementos que demuestran una menor gravedad de la infracción ni el carácter de necesidad y utilidad pública de la publicidad estatal en cuestión. 2.16. Ahora bien, el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) dispone que todos los procedimientos establecidos en leyes especiales deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se re fi ere el artículo 248. Por su parte, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que, en el ejercicio de la potestad sancionadora, deben observarse, entre otros, el principio de razonabilidad. 2.17. De acuerdo con dicho principio, las sanciones que deban aplicarse deben ser proporcionales al incumplimiento de la obligación (infracción), para lo cual deberá observarse determinados criterios con el fi n de graduar la sanción. 2.18. En el caso concreto, la publicidad estatal difundida está vinculada a promover una conducta de relevancia social, tal como lo es el pago de impuestos por parte de los contribuyentes, lo que in fl uye positivamente en la prestación de servicios que debe brindar la entidad edil a la comunidad. De ahí que se concluye que dicha publicidad sí se justi fi ca en razón de una impostergable necesidad y utilidad pública. 2.19. Además, la publicidad estatal difundida no contiene ni hace alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política. En ella tampoco aparece la imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identi fi que a algún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias (ver SN 1.7.). 2.20. En esa medida, aun cuando el JEE no contaba con el reporte posterior que debía presentar el titular de la entidad, estuvo en la posibilidad de determinar que la publicidad estatal difundida no contenía elementos prohibidos y, por el contrario, era imprescindible que sea de público conocimiento por parte de la población. 2.21. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral –con capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia– considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos (ver SN 1.2. y 1.6.). 2.22. Así, del análisis de algunos de los criterios de graduación, según lo establecido en el numeral 3 el artículo 248 del TUO de la LPAG, que pueden ser aplicables al caso, advertimos lo siguiente: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción: no se con fi gura tal bene fi cio, toda vez que la publicidad estatal difundida tiene un fi n legítimo, esto es, comunicar a la población –contribuyentes– sobre el cronograma de pago de impuestos, para optimizar su recaudación y, consecuentemente, lograr que la entidad edil cuente con recursos para prestar los servicios públicos a la comunidad. b) La probabilidad de detección de la infracción: es altamente probable, porque bastaba con veri fi car que el titular del pliego no había presentado el reporte posterior dentro del plazo de siete (7) días. c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: el daño al bien jurídico protegido – evitar el mal uso de los recursos públicos para favorecer a una opción política– es mínimo, toda vez que la publicidad difundida se justi fi ca en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública, y no cuenta con elementos que hagan alusión ni a una organización política y a un funcionario público. 2.23. En este caso, la infracción se circunscribe únicamente en la no presentación del reporte posterior dentro del plazo otorgado, sin contener elementos prohibidos desde la detección de su difusión y que, a la fecha, ya no vienen siendo difundidos; por lo que corresponde variar la sanción de multa impuesta por la de amonestación pública (ver SN 1.10., 1.11. y 1.12.). 2.24. Siendo así, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en el extremo de la sanción impuesta, y, reformándola, en dicho extremo, imponer la sanción de amonestación pública al titular de la entidad; asimismo, con fi rmarla en lo demás que contiene, en virtud de lo regulado en el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad, según el cual una vez impuesta la sanción deben remitirse copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones (ver SN 1.9.). 2.25. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso apelación interpuesto por don May Díaz Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lamas, departamento de San Martín; en consecuencia: a) REVOCAR la Resolución Nº 00190-2025-JEE- SMAR/JNE, del 3 de julio de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo del numeral 1 de la parte resolutiva, que sancionó a don May Díaz Pérez con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias - UIT, por persistir en la infracción del literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0112-2025JNE; y, REFORMÁNDOLA , sancionar con amonestación