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18 NORMAS LEGALES Lunes 18 de agosto de 2025 El Peruano / Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, efectivamente, incurrió en la causa de infracción de no presentar reporte posterior en el plazo correspondiente, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde con fi rmar el extremo relacionado a la amonestación pública dirigida al referido burgomaestre, en atención a los artículos 29 y 39 del Reglamento; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros> para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 2.2. Previo al análisis del fondo de la controversia, es necesario evaluar la vinculación de la publicidad estatal de este caso con el proceso de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). 2.3. El Pleno del JNE, a través de su jurisprudencia, ha desarrollado el denominado parámetro de vinculación, el cual postula que “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma”. 2.4. Sobre el particular, la regla de la vinculación fue entendida en dos dimensiones: a) Dimensión objetiva: se debe analizar en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y del ámbito del correspondiente proceso electoral (Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, Nº 862-2013-JNE, Nº 1070- 2013-JNE y Nº 110-2014-JNE). b) Dimensión subjetiva: se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta –en el caso de revocatoria– o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral –en el caso de elección de autoridades–” (Resoluciones Nº 567-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE). 2.5. Con relación a la dimensión subjetiva de la regla de la vinculación, en el caso de autos, se advierte que el titular de la entidad está a fi liado a un partido político4 que contaba con inscripción vigente al momento de la convocatoria para las EG 2026, por lo que es altamente probable que su partido político postule candidaturas para el citado proceso en las fechas que señala el cronograma electoral. 2.6. En cuanto a la dimensión objetiva, en el caso de autos, se observa que la entidad que difundió la publicidad estatal tiene alcance provincial, por lo que está dirigida a todos los habitantes de los distritos que la conforman, quienes serán, potencialmente, electores en las EG 2026, en las que se elegirán a la fórmula presidencial, así como a los representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino. 2.7. Dichas características, como el alcance de la entidad, el ámbito de difusión de la publicidad estatal, la población a la que está dirigida, entre otros, determinan la vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Provincial de Lamas y el proceso de las EG 2026. Por ende, es necesario hacer un control de la publicidad estatal que difunda la entidad, según los procedimientos establecidos en el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad (autorización previa, reporte posterior o procedimiento sancionador). Por lo tanto, corresponde proseguir con el respectivo análisis. Respecto del procedimiento sancionador seguido en contra de la entidad 2.8. En el presente caso, se sancionó al titular de la entidad con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad y haber incumplido con la medida correctiva de cese de la publicidad estatal difundida. 2.9. Al respecto, el titular de la entidad sostiene que el pronunciamiento que dispuso su sanción vulneró el principio de tipicidad, pues fue sancionado sin contar con un supuesto de hecho claro y delimitado. Así, en la resolución impugnada se indica que la sanción se impone por haber incurrido en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad; sin embargo, el JEE lo sancionó luego de veri fi car que no se cumplió con la medida correctiva de cese de la publicidad estatal. Así las cosas, al no existir una tipi fi cación clara y expresa de la conducta de incumplimiento de la medida correctiva como una infracción sancionable con amonestación pública y multa, se ha vulnerado el principio de tipicidad. 2.10. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.4.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.11. En vista de ello, en mérito a su atribución de fi scalizar los procesos electorales (ver SN 1.1.), concordante con las competencias que le con fi ere su ley orgánica (ver SN 1.3.), el JNE emitió, en marco de sus funciones, el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.12. Ahora bien, en el precitado reglamento, se ha regulado clara y expresamente cuáles son los supuestos de hecho que constituyen infracciones (artículo 20), cuáles son las etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal –determinación de la infracción (artículo 30) y determinación de la sanción (artículo 31)–, así como las reglas para la imposición de las sanciones de amonestación pública (artículo 42) y multa (artículo 43). 2.13. Así, en cuanto al procedimiento sancionador seguido en contra del titular de la entidad, el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad regula que: a) El literal e del artículo 20 señala que constituye una infracción no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados