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37 NORMAS LEGALES Domingo 14 de diciembre de 2025 El Peruano / la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional” . 2.6. Entonces, se concluye que el juez de paz investigado emitió el acta de conciliación y arreglo de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, por un delito de violación sexual a una menor de edad; y, no puso en conocimiento la comisión de dicho delito al Ministerio Público, demostrando con ello su falta de idoneidad para ejercer el cargo y afectando gravemente el cumplimiento de la misión del Poder Judicial como encargado de tutelar la recta administración de justicia. Conducta que es sancionada como falta muy grave. En virtud de lo expuesto, corresponde imponer la sanción de destitución al investigado, en atención a la gravedad de la falta cometida, conforme se ha establecido en el presente procedimiento administrativo disciplinario. Tercero.- Del informe técnico de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 7.1. La O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en las conclusiones del Informe número cero cero cero cero treinta y seis guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, obrante de fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cuatro, refi ere que de acuerdo al literal c) del artículo sesenta y siete (debe entenderse como artículo sesenta y ocho) del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, atribuye como una de las funciones de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena: “c) Realizar las actividades técnicas, normativas y de ejecución necesarias para cumplir con los objetivos del Poder Judicial en materia de justicia de paz y acceso a la justicia” . Asimismo, como bien señala la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, por su especialidad, puede orientar adecuadamente el ejercicio de la potestad disciplinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y advertir de algunos errores de interpretación de la norma especial o de hechos vinculado al derecho propio de las comunidades que forman parte de la jurisdicción de los jueces de paz, en los que se puede incurrir el órgano contralor, ya que es política del Poder Judicial el promover que los jueces de paz gocen de las mismas garantías procesales que los jueces ordinarios cuando su derecho de permanencia en el cargo está en cuestión y podría ser afectado. 7.2. En el presente caso, se atribuye al juez de paz investigado haber elaborado un acta de conciliación entre la abuela de la menor agraviada y el presunto autor del delito de violación sexual en agravio de la menor, acordándose una reparación económica por el monto de cinco mil soles. No obstante, el investigado no puso en conocimiento del Ministerio Público la presunta comisión del referido delito, lo cual era su obligación conforme al artículo cinco, inciso diez, de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”. 7.3. Por otro lado, la conducta disfuncional atribuida al juez de paz investigado con fi gura faltas muy graves, conforme al artículo cincuenta, incisos tres y cinco, de la citada ley, concordante con el artículo veinticuatro, incisos tres y cinco, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que sancionan: a) Intervenir en causas estando impedido legalmente; y, b) Omitir el deber de poner en conocimiento del Ministerio Público la presunta comisión de un delito.Por lo que, el hecho de haber conciliado un delito no conciliable y de no haber informado del mismo, constituye una vulneración frontal a los deberes funcionales del cargo; particularmente, cuando la agraviada era una menor de edad, lo que con fi guraría delito de violación sexual, conforme al artículo ciento setenta y tres del Código Penal. 7.4. Ahora bien, corresponde evaluar el cumplimiento o no de las garantías del debido procedimiento; así como, del pleno ejercicio del derecho de defensa del juez de paz. Estas garantías del debido procedimiento tienen que ver, en primer término, con que haya sido emplazado adecuadamente observando el principio de imputación sufi ciente o necesaria; esto es, que los cargos hayan tenido una descripción detallada y minuciosa de los hechos que son materia de la acción disciplinaria; que se haya expresado la valoración jurídica que se le da a estos, dado que el procesado tiene derecho a discutirla; así como, los elementos de convicción, los medios de prueba y de los recaudos de la investigación que permitieron arribar a una conclusión incriminatoria. También implica que haya sido noti fi cado con los actos procedimentales, las opiniones y decisiones del Órgano de Control; así como, de la actuación del quejoso, con relación a los cuales haya podido ejercer sus derechos de control de prueba de recurrirlos o impugnarlos oportunamente. 7.5. Por consiguiente, en el caso objeto de análisis, de la revisión del expediente se veri fi ca que el investigado fue noti fi cado con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo disciplinario. Por lo tanto, se cumplió con efectuar el emplazamiento respectivo, informándose sobre los informes y resoluciones recaídas en el procedimiento disciplinario y sobre los hechos materia de investigación; tal es así, que se advierte su comparecencia en la audiencia única de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas mil cuatrocientos sesenta a mil cuatrocientos sesenta y tres. En tal sentido, puede a fi rmarse que en lo referido a su emplazamiento se ha cumplido a cabalidad con esa garantía. 7.6. En conclusión, habiéndose acreditado que el juez de paz investigado cometió una seria conducta disfuncional, como es la falta muy grave, al haber incumplido sus deberes señalados en el artículo cinco, incisos dos y diez, de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene el deber de: (…). 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (...). 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)” ; incurriendo en las faltas muy graves tipi fi cadas en el artículo cincuenta, incisos tres y cinco, de la misma ley: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…).5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” , concordante con el artículo veinticuatro, incisos tres y cinco, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: : “De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”, pese a la gravedad inherente al presunto delito de violación sexual en agravio de una menor de edad. Por lo tanto, el argumento del juez de paz investigado, de haber actuado por desconocimiento resulta inverosímil, pues su formación profesional superior y su vasta experiencia como docente, le da capacidad su fi ciente para diferenciar un asunto conciliable de un delito de alta lesividad, en tanto su omisión de remitir los actuados al Ministerio Publico no puede ser justi fi cada. Por consiguiente, corresponde que el juez de paz investigado sea sancionado con la medida más drástica como es la destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento