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36 NORMAS LEGALES Domingo 14 de diciembre de 2025 El Peruano / legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.(…). 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”. 2.2. Para el caso de autos, se debe tener presente que conforme al inciso uno del artículo seis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el juez de paz puede suscribir actas de conciliación, de materias conciliables conforme lo señala: “6. Solucionar con fl ictos mediante conciliación y, en caso de que esta no pueda producirse, expedir sentencia” . 2.3. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, con el fi n de poder determinar si el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave contenida en los incisos tres y cinco del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del mismo reglamento, se ha recabado diversa documentación, como la que se detalla a continuación: i) Ofi cio número mil setecientos cincuenta y cuatro guion dos mil veinte guion MP guion FPP guion SAN MARCOS diagonal trescientos cincuenta y siete guion dos mil veinte, de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas uno, por el cual el Ministerio Público solicitó la apertura de investigación contra el juez de paz José Baltazar Cachi Alcalde, a cargo del Juzgado de Única Nominación de Paucamarca – Gregorio Pita, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por la suscripción del acta de conciliación y arreglo, disponiendo la formalización y continuación de la investigación preparatoria, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de edad. ii) Copia del Acta de Conciliación y Arreglo de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seis. iii) Resolución número uno, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, de fojas trece a diecisiete, mediante la cual la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su condición de juez de paz de Única Nominación del distrito de Paucamarca – Gregorio Pita, de la mencionada Corte Superior, por falta muy grave contemplada en los incisos cinco y diez del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. iv) Copia de la Diligencia de Audiencia Única, conforme al acta de fojas mil cuatrocientos sesenta a mil cuatrocientos sesenta y tres, en el cual el investigado efectuó su descargo. v) Informe de Propuesta de Destitución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, obrante de fojas mil cuatrocientos setenta y cinco a mil cuatrocientos ochenta y seis, en el cual el magistrado integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca opinó que existe responsabilidad del señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su actuación como juez de paz de Única Nominación del distrito de Paucamarca – Gregorio Pita, por lo cual amerita la sanción disciplinaria de destitución vi) Resolución número diez, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco, que obra de fojas mil quinientos dieciocho a mil quinientos veinticinco, mediante la cual se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Paucamarca – Gregorio Pita, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. vii) Informe número cero cero cero cero treinta y seis guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, obrante de fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cuatro, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su conclusión señala que el juez de paz investigado incurrió en una infracción funcional tipi fi cada en los incisos tres y cinco del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, en una falta muy grave descrita en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. 2.4. La valoración conjunta y razonada de la documentación antes señalada ha llevado a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial a concluir que el juez de paz investigado incurrió en la conducta disfuncional que se le imputa; esto es, no cumplir con poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos sobre violación sexual a una menor de edad, que fueron objeto de transacción ante su despacho; y, sobre la cual se elaboró un acta de conciliación; conducta irregular que se encuentra tipi fi cada como falta muy grave, de conformidad al artículo cincuenta, incisos tres y cinco, de la Ley de Justicia de Paz: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…).5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” , concordante con el artículo veinticuatro, incisos tres y cinco, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que prevén: “De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”. En tal sentido, se concluye que, en el presente caso, la comisión de la falta muy grave cometida por el juez de paz investigado ha quedado acreditada en autos, lo cual fue corroborado por el propio investigado, quien en audiencia única señaló haber suscrito dicha “Acta de Conciliación y Arreglo” entre la señora María Cermila Muñoz Mariñas y el señor Helser Urbina Tirado, quien habría tenido relaciones sexuales con la menor de iniciales R.N.D.T. 2.5. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se debe tener en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves”1 ; así como, el literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, el cual establece como principio de proporcionalidad que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”; entonces de la revisión de los antecedentes se tiene que: i) Ha ejercido funciones como juez de paz, conforme lo ha señalado, desde marzo de dos mil dieciocho. ii) Tiene título profesional de profesor, con treinta y siete años de experiencia. iii) Si bien en el procedimiento administrativo disciplinario no se acopió información sobre las capacitaciones que recibió el investigado, se destaca que ha referido que, cuando asumió el cargo, le dieron unas normas para actuar como juez de paz, pues para ello solo se requería de la lectura de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que es la norma base para el cumplimiento de sus funciones. iv) Es preciso mencionar que la actuación del juez de paz investigado no sólo repercute de manera negativa en