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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (14/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Domingo 14 de diciembre de 2025 El Peruano / con DNI Nº 04418095, se CONSTATA IN SITU que, se encuentra ocupando de forma permanente, paci fi ca, continua y de buena fe en calidad de POSEEDOR desde el año 1988, además cuenta con la TENENCIA Y USO desde el uso de su razón, hasta la actualidad conjuntamente con su familia en el Fundo “LARAMPUJO”, además la familia señala que dentro del fundo se respeta y ese tención super fi cial aproximadamente (22.5 hectáreas) “terreno rustico” (…)”. 5.5. Cargos que, también, se ven con fi rmados por el propio testimonio del investigado de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, obrante de fojas trescientos quince a trescientos diecinueve, en la que re fi ere “7. (…) no me mostraron ningún documento en ese momento y fue que a petición de ellos que puse que vivían “de forma permanente, paci fi ca, continua y de buena fe en calidad de poseedor desde el año 1988” (…)”; y, al ser preguntado sobre si conocía al señor Fernando Bernandino Mamani Aduvire, indicó que: “3. (…) sí lo conozco a Fernando Bernandino Mamani Aduvire, es mi tío hermano de mi mamá, desde 1998 cuando era teniente gobernador, (...)”, como obra a fojas trescientos dieciséis; y, luego ante la pregunta especí fi ca sobre si el solicitante le mostró algún documento respecto de la propiedad del terreno “Larampujo”, dijo que: “8. (…) no” 7, como se advierte a fojas trescientos diecisiete. Testimonio que corrobora la tesis sostenida en la presente investigación, en tanto que del mismo se desprende que el investigado no evaluó la forma en que fue adquirido el bien, ni veri fi có si la posesión alegada era pacífi ca y pública; máxime que acepta que los solicitantes no le exhibieron documentación alguna para acreditar dicha posesión. Tal omisión, evidencia un actuar negligente y contrario a las obligaciones de su cargo. Aunado a ello, se corrobora también el hecho de que el solicitante, Fernando Bernandino Mamani Aduvire, es el hermano de su mamá; esto es, tío del juez de paz investigado. 5.6. En suma, ha quedado acreditado que el investigado desacató disposiciones administrativas del Poder Judicial; concretamente, el artículo catorce del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ. Asimismo, ha quedado acreditado que el juez de paz investigado desempeñó su función en una causa en la que estaba en juego el interés de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; esto es, su tío Fernando Bernardino Mamani Aduvire. Hechos que no se ven cuestionados ni enervados por los argumentos de defensa del investigado; en tanto, que pese a haber sido válidamente noti fi cado con la resolución que aperturó el procedimiento administrativo disciplinario, no presentó descargos. Del mismo modo, conforme se advierte del acta de audiencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, obrante de fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos cincuenta y siete, tampoco concurrió a la misma. 5.7. Por lo tanto, el juez de paz investigado incurrió, de forma conjunta, en la falta grave prevista en el inciso dos del artículo cuarenta y nueve; y, en la falta muy grave prevista en el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, al haberse acreditado que en la expedición de una constancia de posesión desacató disposiciones administrativas del Poder Judicial y desempeñó su función en una causa en la que estaba en juego el interés de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. Tal conducta disfuncional resulta inconciliable con las facultades notariales que la ley asigna a un juez de paz. Sexto. De la proporcionalidad de la medida disciplinaria propuesta. 6.1. En virtud del literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado; así como, las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz. En dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente: i) Respecto de la gravedad de los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que los cargos atribuidos al juez de paz investigado constituyen conductas disfuncionales tipi fi cadas como falta grave y muy grave, las cuales repercuten de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, dado que además de vulnerar normas administrativas ejerció funciones pese a estar prohibido de hacerlo por ser pariente del solicitante, conforme se desprende del inciso tres del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. ii) Sobre las condiciones especiales del investigado, no pasa desapercibido que este ostenta grado de instrucción secundaria completa, lo que le permite leer y comprender las normas, aun careciendo de formación jurídica. Puesto que las disposiciones contenidas en el inciso dos del artículo cuarenta y nueve; y, en el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, no admiten ambigüedad, en cuanto a la exigencia de no desacatar disposiciones administrativas que regulan la expedición de constancias de posesión y la prohibición de ejercer función, cuando se trata de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad. En consecuencia, debe desestimarse cualquier argumento referido a su condición de juez lego. iii) En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, corresponde tener en cuenta que, en forma conjunta, los hechos materia de investigación vulneran el inciso tres del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el artículo catorce del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ. Consecuentemente, los hechos subsumen en dos conductas de gravedad conforme lo expuesto precedentemente. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1342- 2025 de la cuadragésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Faustino Ramos Mamani, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Titire, provincia de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JANET TELLO GILARDI Presidenta 1 Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz “Artículo 5. Deberes El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. 3. Residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo. 4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.