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74 NORMAS LEGALES Jueves 18 de diciembre de 2025 El Peruano / dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 1.12. El numeral 27.2 del artículo 27 determina: Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas […] 27.2. También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. […] En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM –de aplicación supletoria al presente caso–, y constatar si durante su tramitación se observaron los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1., 1.4. y 1.5.). 2.2. De la revisión de los actuados remitidos, se advierte lo siguiente: a) El Concejo Distrital de Incahuasi, por medio del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 037-2025-MDI, del “17 de agosto de 2025” –se advierte un error material en el mes consignado en el referido acuerdo–, rechazó la solicitud de reconsideración presentada por el señor solicitante, dicho acuerdo fue notificado por medio de la Carta Nº 021-2025-MDI/SG, del 17 de octubre del año en curso, vía correo electrónico. Sin embargo, ello incumple el orden de prelación de las modalidades de notificación, ya que se diligenció a su correo electrónico el 20 de octubre de 2025, sin que se aprecie en autos documentación alguna que acredite que el señor solicitante hubiera pedido expresamente que las notificaciones sobre el procedimiento de suspensión se cursen a dicha dirección electrónica. Además, no obra en los actuados el respectivo acuse de recibo –vía correo electrónico– de la notificación en cuestión. Por lo tanto, se incumplió con las exigencias previstas en el subnumeral 20.1.2 del numeral 20.1 del artículo 20 y en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10. y 1.11.). En consecuencia, la notificación efectuada incumple con lo dispuesto en la norma señalada. b) Cabe señalar que la Carta Nº 044-2025-MDI/A, del 3 de octubre de 2025, mediante la cual se notificó al señor solicitante para que asista a la sesión extraordinaria de concejo del 15 del mismo mes y año, también incumple el orden de prelación de las modalidades de notificación. Sin embargo, mediante el escrito presentado por el señor solicitante el 13 de octubre del presente año, en el cual solicitó la reprogramación de la sesión extraordinaria mencionada líneas arriba, además, indicó que la citada carta le fue notificada para asistir a la referida sesión. En consecuencia, dicha actuación procesal posterior permite la convalidación o saneamiento de la notificación defectuosa, conforme lo señala el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.). 2.3. Dicho esto, es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.8.), en lo que se refiere al régimen de actos administrativos. Ello implica, por ejemplo, que al momento de convocar y citar a las partes procesales lo hagan debidamente, y que los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión sean válidamente notificados a sus destinatarios. 2.4. En esa línea, el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y de contradicción de los administrados –en este caso, solicitante de la suspensión– y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente cuando estas tengan efectos sancionadores, como las de vacancia o suspensión. 2.5. Así también, la importancia de que se notifiquen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesiones extraordinarias –que aprueban o rechazan pedidos de vacancia, suspensión o recurso de reconsideración– radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación. 2.6. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue notificado válidamente con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 037-2025-MDI, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones previstas en los artículos 19 y 23 de la LOM, así como en el numeral 16.1 del artículo 16 y siguientes del TUO de la LPAG, pues supone la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de la citada parte. Ante ello, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 037-2025-MDI, diligenciado con la Carta Nº 021-2025-MDI/SG, del 17 de octubre de 2025. 2.7. En consecuencia, se debe requerir al señor alcalde para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, notifique debidamente al señor solicitante con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 037-2025-MDI,